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Consulta vinculante · V1178-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones percibidas post-jubilación por actividad de agencia comercial anterior conservan la calificación de rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27 LIRPF, siendo obligatoria la retención del pagador bajo el artículo 95.1 RD 439/2007. Cesada la actividad, no procede mantener alta en censo de empresarios ni cumplir obligaciones formales de empresario (libros, fraccionados), si bien esta exención de obligaciones formales está condicionada al abandono real del ejercicio de la actividad económica.

rendimientos de actividades económicas prestación de servicios retención a cuenta actividad profesional establecimiento permanente obligaciones formales

Hechos

La consultante desarrolla la actividad de agente comercial, pretendiendo jubilarse. Después de la jubilación podría seguir percibiendo comisiones por trabajos realizados con anterioridad a la misma.

Cuestión planteada

Como declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los mencionados ingresos.

Contestación

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (BOE del día 129) establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. “

En el supuesto consultado, las comisiones que el consultante seguiría percibiendo por la actividad de agente comercial realizada con anterioridad a su jubilación no pierden la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberán ser declarados como tales, ya que los ingresos se han generado por unas ventas producidas en el ejercicio de su profesión y por tanto se cumplen las características que el citado artículo 27 de la Ley del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas.

Los mencionados rendimientos no pierden la calificación de rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, el pagador de los mismos deberá practicar retención a cuenta sobre los mismos, en los términos previstos en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Por otra parte, si después de jubilarse la consultante deja de ejercer la actividad económica de comisionista, no estará obligada a mantenerse dada de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios o profesionales (libros registros, pagos fraccionados, etc.).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 27-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1


Discusión
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