Las retribuciones percibidas por prestación de servicios puntuales como representante electoral califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por el criterio de exigibilidad del artículo 14.1.a) LIRPF, imputándose al período en que el perceptor puede reclamar el pago, que en este caso coincide con la finalización de la prestación de servicios; consecuentemente, los ingresos deben imputarse al ejercicio 2015.
Hechos
La consultante, funcionaria de la Administración Local, participó como representante de la Administración en las Elecciones Generales de 20 de diciembre de 2015, percibiendo las retribuciones por tal participación en 2016.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las referidas retribuciones.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Partiendo de esta definición, procede calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones percibidas por la consultante por su prestación de servicios como representante de la Administración en las Elecciones Generales de 20 de diciembre de 2015, prestación de servicios que se delimita a la comunicación de datos e incidencias al Centro de Recogida de Información el día de la votación.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida con la finalización de su prestación de servicios.
Por tanto, procederá imputar al período impositivo 2015 las retribuciones objeto de consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14