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Consulta vinculante · V1179-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Cuando la sociedad holding cumple los requisitos del art. 30.2 TRLIS (participación ≥5% mantenida ininterrumpidamente durante el año anterior o hasta completar un año), tiene derecho a deducción del 100% por dividendos de fuente interna y éstos quedan exentos de retención conforme al art. 140.4.d TRLIS y art. 59.p RIS, siempre que comunique previamente a la sociedad pagadora el cumplimiento de tales condiciones; en tal caso, no procede presentar modelo 123 (declaración negativa) ni incluir en modelo 193 a la receptora del dividendo no sometido a retención.

deducción por doble imposición interna participación mínima 5% exención de retención dividendos de fuente interna comunicación requisitos operaciones vinculadas.

Hechos

Es posible que la entidad consultante pase a pertenecer a una sociedad holding. Esta sociedad será el único accionista con el 100% del capital.

Cuestión planteada

Si la sociedad holding tiene derecho a la deducción por doble imposición interna del Impuesto sobre Sociedades en un porcentaje del 100% y, en consecuencia, la entidad consultante no estará obligada a presentar declaración negativa en el modelo 123 ni a incluir en el modelo 193 a la sociedad receptora de un dividendo no sujeto a retención y del consiguiente ingreso.

Contestación

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(…).”

La información facilitada en el escrito de consulta sólo permite indicar que, en el supuesto de que se cumplan las condiciones del artículo 30.2 del TRLIS, la sociedad holding tendrá derecho a la deducción por doble imposición interna del Impuesto sobre Sociedades en un porcentaje del 100% por los dividendos que perciba de la consultante, que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

El artículo 140.4 del TRLIS establece los supuestos en los que no se practicará retención, entre ellos, “d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley”.

El RIS, en la letra p) del artículo 59, dispone:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”

La interpretación de los artículos de la Ley y del Reglamento permite afirmar que la renta derivada de los dividendos quedará exonerada de retención sólo en la medida en que se cumplan los requisitos temporales y de porcentaje de participación y que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Supuesto que en el momento de percibir la renta, el sujeto pasivo no cumple con el requisito temporal, no estará en condiciones de cumplir ante el retenedor con la obligación de justificar el cumplimiento de los referidos requisitos, como exige el artículo 59 del RIS, en cuyo caso la renta estará sujeta a retención, sin perjuicio de que, en su caso, el perceptor de los dividendos pueda aplicar la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS, al tiempo que se deduzca la retención practicada en la cuota íntegra del Impuesto.

Por otra parte, el artículo 140.2 del TRLIS obliga a presentar declaración negativa cuando no se hubieran practicado retenciones, sin especificar la causa por la cual no se han practicado:

“2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.”

Las obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta están reguladas en el artículo 66 del RIS. El apartado 1 se refiere a los plazos y al lugar en que se debe presentar la declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados, así como a la obligación de ingresar su importe en el Tesoro Público y añade en el tercer párrafo que “no procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el periodo de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta”.

Por tanto, dado que los dividendos son rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 58 del RIS, deberá presentarse declaración de los modelos 123 y 193, incluidas aquellas respecto de las que no proceda practicar retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del RIS y no haya alguna exclusión expresa en los citados modelos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 arts. 58, 59, 66

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 30, 140


Discusión
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