En liquidación de sociedad patrimonial que cumpla requisitos de la disposición transitoria vigésimo cuarta del IS (constitución como patrimonial desde 2005, disolución en primeros seis meses de 2007, liquidación en plazo mercantil), los inmuebles adjudicados al socio toman como fecha de adquisición la original de la sociedad extinta, excluyendo la aplicación de coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del IRPF en futuras transmisiones del adjudicatario. La conclusión vincula solo si concurren ambas condiciones acumulativamente.
Hechos
El consultante y su mujer eran titulares cada uno de la mitad de las participaciones de una sociedad patrimonial, habiendo recibido varios inmuebles a la liquidación de dicha sociedad producida en 2007.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición de los inmuebles adjudicados al consultante a la liquidación de la sociedad y aplicación a su futura transmisión de los coeficientes reductores establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, (BOE de 11 de marzo), establece un régimen fiscal específico para la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales en que concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicha disposición, que son:
“a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
En caso de que la sociedad disuelta hubiera tenido la consideración de sociedad patrimonial en los términos antes referidos, le sería aplicable la citada disposición transitoria que, a los efectos consultados, establece en el número 4º de su apartado 2 que “Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Por tanto, de resultar aplicable a la disolución y liquidación de la sociedad las reglas anteriores, la fecha de adquisición para el consultante de los inmuebles adjudicados a la liquidación de la sociedad será la fecha de su adquisición por la sociedad disuelta, no resultándole aplicables a las futuras transmisiones de dichos inmuebles por el consultante los coeficientes reductores de las ganancias patrimoniales establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, disposición transitoria novena; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Disposición transitoria vigésimo cuarta.