La exención del artículo 20.1.3º LIVA aplica exclusivamente a servicios de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativos al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades prestados directamente por profesionales médicos o sanitarios según la ley. El procesamiento clínico de datos y la elaboración de informes de diagnóstico mediante aplicaciones en la nube no constituyen por sí solos servicios de asistencia médica sino servicios tecnológicos o informáticos accesorios; la exención requiere concurrencia de dos requisitos inseparables: (i) naturaleza objetiva de asistencia médica/sanitaria directa y (ii) prestación directa por profesional médico o sanitario cualificado. La intermediación tecnológica no convierte un servicio de procesamiento de datos en servicio de diagnóstico exento, salvo que el profesional médico califique personalmente la información clínica como parte integral de su actuación diagnóstica directa.
Hechos
La entidad consultante es un centro de referencia en el sector de la biomecánica clínica realizando análisis biomecánicos para diagnóstico y rehabilitación de lesiones musculo-esqueléticas. Se ponen a disposición de los pacientes el equipo médico, completo, (cirujanos, traumatólogos, fisioterapeutas, rehabilitadores) para realizar las pruebas más avanzadas y técnicas de diagnóstico biomecánico que en lugar de evaluar el estado de las estructuras anatómicas, (como una radiografía), permiten valorar su capacidad funcional, (movilidad, fuerza, potencia.). El nuevo servicio que se va a ofrecer, y que es el objeto de consulta, es hacer este diagnóstico biomecánico a través de la nube, donde el consultante dispone de una aplicación que funciona de la siguiente manera:
El cliente es el hospital o centro sanitario que realiza la prueba médica de biomecánica en su clínica al paciente, y sube los datos de la prueba a la nube La consultante toma esos datos clínicos, los procesa y elabora un informe médico de diagnóstico biomecánico y lo pone a disposición del cliente en la nube El cliente dispone de un espacio al final del informe donde se ponen las conclusiones adicionales y finaliza el informe.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados. Aclaración de si los servicios prestados de procesamiento clínico de datos y preparación de un informe médico de diagnóstico a través de la aplicación en la nube está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estará exenta de este Impuesto “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
En virtud de lo dispuesto, únicamente serán merecedores de la respectiva exención aquellos servicios que, siendo prestados por profesionales médicos o sanitarios, tengan por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos. No será aplicable esta exención a aquellos servicios cuya finalidad no sea sanitaria en los términos indicados.
2.- En relación con las operaciones objeto de consulta, cabe destacar que este Centro directivo se ha pronunciado en la contestación vinculante de 17 de octubre de 2011, número V2461-11, sobre el tratamiento a efectos el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de teleinterpretación de electrocardiogramas mediante software a través de Internet en el siguiente sentido:
“De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, tanto la teleinterpretación de electrocardiogramas como la interconsulta con un médico especialista, por consistir en el diagnóstico de enfermedades respecto de personas físicas, siempre que sean realizadas por profesionales médicos o sanitarios.
(…)
Por tanto, la transmisión digital de imágenes para la interpretación de electrocardiogramas desde una entidad a otra para que en la segunda se realice el diagnóstico es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerarse, en los términos a que se hace referencia en el escrito de consulta y dada la configuración de las operaciones, como accesoria a la principal, esto es, el diagnóstico por imagen.
En el hipotético caso de que el servicio consultado no se prestase por profesionales sanitarios, este servicio estaría sujeto y no exento, tributando el mismo al tipo general del 18 por ciento.
(…).”.
Asimismo, en la contestación vinculante de 25 de enero de 2018, número V0138-18, este Centro directivo ha señalado que:
“De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta de atención telefónica, seguimiento y monitorización de su adherencia al tratamiento médico prescrito, y recomendaciones sobre pautas relacionadas con hábitos de vida saludables, prestados a enfermos crónicos y convalecientes tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992 Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. La exención será de aplicación tanto si se presta directamente al destinatario del servicio como si se presta a una entidad sanitaria o aseguradora que a su vez lo presta a sus asegurados o pacientes.”.
Del escrito de consulta, por el contrario, parece deducirse que los servicios prestados por la entidad consultante consistentes en servicios de soporte, monitorización y seguimiento remoto de los pacientes a través de aplicaciones móviles o digitales o mediante sistemas de información con conectividad a los sistemas informáticos del hospital no se prestan por un profesional sanitario, ni tienen por objeto el diagnostico, prevención o tratamiento de una enfermedad propiamente dicho, sino que es la entidad consultante la que facilita o cede los medios técnicos, de marcado carácter tecnológico, para que sea el personal sanitario del hospital, en su caso, quien lleve a cabo la actividad de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
En estas circunstancias, el artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, señala que, a efectos de esta Ley, se entenderá por servicios prestados por vía electrónica “aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.
Por otra parte, el artículo 7 Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) define los servicios prestados por vía electrónica como “los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.”.
Según la letra f) de dicho artículo 7 tendrán la consideración de servicios prestados por vía electrónica los enumerados en el Anexo I del Reglamento.
En este sentido, el punto (1) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, incluye como servicios prestados por vía electrónica:
“ (…)
b) mantenimiento a distancia, automatizada y el línea de programas;
c) administración de sistemas remotos;
d) depósito de datos en línea que permite almacenar y obtener electrónicamente datos específicos;
(…).”.
De este modo, de la información aportada en el escrito de esta consulta, y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que los servicios a los que se refiere este punto de la contestación se pueden considerar razonablemente como servicios prestados por vía electrónica en cuyo caso quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, al no estar previsto la aplicación de ningún tipo reducido o exención para dicha clase de servicios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º- 90-uno