Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, magnitudes excluyentes, cómputo... · DGT V1180-14
Consulta vinculante · V1180-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos conjuntos del matrimonio se computan a efectos del umbral de exclusión de estimación objetiva únicamente si concurren dos condiciones acumulativas: (i) actividades económicas idénticas o similares (mismo grupo del IAE) y (ii) dirección común con compartición efectiva de medios personales o materiales. El cómputo individual es la regla; el conjunto es excepcional. La existencia de dirección común es cuestión de hecho cuya comprobación corresponde a gestión e inspección, no a esta DGT.

Estimación objetiva IRPF magnitudes excluyentes cómputo conjunto matrimonial dirección común compartición de medios grupo IAE.

Hechos

Los consultantes son cónyuges y ejercen actividad agrícola. Esta actividad se desarrolla por separado, pues no se comparten medios personales y materiales y cada uno dirige su explotación agrícola, contando cada uno con sus propios contratos de arrendamientos rústicos.

Cuestión planteada

Si a efectos del volumen de ingresos que delimita el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, deben computarse los ingresos conjuntos del matrimonio.

Contestación

La Orden HAP/2206/2013, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2014, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 28 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a, b, c y e), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra d) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra f).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges consultantes deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se produce, pues de acuerdo con lo expresado en la consulta cada cónyuge realiza con total separación del otro la actividad agrícola.

No obstante, la comprobación de esta circunstancia al no tratarse de una cuestión de derecho, sino de hecho, no puede realizarse por esta Dirección General, sino que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2206/2013, art. 3-1


Discusión
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