La mediación en servicios de alojamiento prestada por agencia de viajes actúa como prestación de servicios sujeta a IVA (art. 11.1 LIVA). Cuando la agencia actúa en nombre ajeno, califica como servicio de mediación puro; cuando actúa en nombre propio, resulta de aplicación el régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVA). La localización de la operación a efectos de sujeción depende de las reglas contenidas en los artículos 69, 70 y 72 LIVA, siendo relevante el lugar de ejecución del servicio (España o extranjero) para determinar la obligación de repercusión.
Hechos
La consultante es una agencia de viajes que actúa como mediadora en nombre y por cuenta ajena en la venta de un servicio de alojamiento localizado en Chile. El servicio de alojamiento es prestado por una agencia de viajes mayorista al cliente final. La consultante recibe una comisión en contraprestación por el servicio de mediación.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones anteriores.
Contestación
1.- El aparato uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 califica como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En particular, el apartado dos, de este mismo artículo 11, dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios:
“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de que la agencia de viajes actúe en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los servicios de alojamiento en los que intermedia, se debe entender que está prestando un servicio de mediación, ya sea al cliente final o a la agencia de viajes mayorista, según el caso.
Por otro lado, en las operaciones de mediación en una prestación de servicios de alojamiento efectuadas por la agencia de viajes en nombre propio se entenderá que la misma es la que presta el correspondiente servicio, resultando de aplicación en el presente caso, asimismo, las disposiciones específicas establecidas para el régimen especial de las agencias de viajes.
En efecto, de acuerdo con el artículo 141.Uno de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.- Según manifiesta la consultante en el escrito de consulta, el servicio que presta es el de mediación por cuenta del cliente en una prestación de servicio de alojamiento en Chile. De acuerdo con lo anterior, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta derivados de la actuación de la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el artículo 69.Uno, de la Ley establece que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992 establece una serie de reglas especiales para la localización de servicios.
En relación a los servicios relacionados con bienes inmuebles a que se refiere el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, debe tenerse en cuenta que la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento, cuando el mediador actúa en nombre y por cuenta del cliente, no constituye un servicio relacionado con bienes inmuebles a los que se refiere el citado artículo.
Ahora bien, si el destinatario de la operación no es un empresario o profesional, deberá tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”.
En consecuencia, el servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto si su destinatario es un empresario o profesional establecido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en el artículo referido 69.Uno.1º de la Ley, en cuyo caso, la operación se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo impositivo aplicable a la operación será el general del 21 por ciento regulado en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Por su parte, si el destinatario de la operación de mediación en nombre y por cuenta ajena no es un empresario o profesional actuando como tal, la prestación de servicios de mediación se entenderá localizada fuera del territorio de aplicación del Impuesto por realizarse las operaciones por las que se intermedie fuera del citado territorio (en este caso un servicio de alojamiento en Chile), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.
En consecuencia, el servicio se encontrará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con la regla contenida en el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11, 69, 70, 141, 144