Para determinar el límite de 600.000 euros que excluye la modalidad simplificada del método de estimación directa en IRPF, debe incluirse el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial de recargo de equivalencia dentro de la cifra de negocios computada. Esta inclusión procede porque en el recargo de equivalencia no existe obligación de declaración de IVA, por lo que las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso real de la actividad a efectos del cálculo del umbral.
Hechos
Contribuyente que determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa y tributa en IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Si, para el computo del volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa, debe tenerse en consideración el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
En la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan la magnitud excluyente de la modalidad simplificada del método de estimación directa en función del importe neto de la cifra de negocios, estableciéndose como límite 600.000 euros anuales.
De acuerdo con este precepto, cuando las actividades económicas tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas, derivadas de este régimen, deberán incluirse dentro de dicho importe, pues como por este régimen especial del IVA no existe la obligación de presentar declaración del IVA, las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad a todos los efectos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 30.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 28.