Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, disposición transitoria, período... · DGT V1181-06
Consulta vinculante · V1181-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos adquiridos antes de 31.12.1994 se acogen al régimen de reducción de la disposición transitoria novena del IRPF, siempre que (i) no estén afectos a actividades económicas o la desafectación se haya producido más de tres años antes de la transmisión, y (ii) se apliquen las reducciones porcentuales del 11,11% anual por período de permanencia superior a dos años, o exención total si el período de permanencia a 31.12.1996 excede diez años, debiendo segregar el componente mejoras del valor inicial a efectos de cálculo.

Ganancias patrimoniales disposición transitoria período de permanencia desafectación reducción porcentual elementos adquiridos pre-1994 mejoras segregadas.

Hechos

En enero de 2005 la consultante ha vendido una participación indivisa de un terreno rústico. El título de propiedad es el de adquisición por compra en régimen de proindivisión en 1985 y el de adjudicación por extinción del pro indiviso, previas segregaciones, en 1992. En el contrato de compra-venta se especifica que, además de la participación indivisa, "la parte vendedora transmite todos los derechos derivados del procedimiento judicial al que se hace referencia en los expósitos de esta escritura, incluso los indemnizatorios, otorgando al efecto poder tan amplio como en derecho sea necesario para proceder a la sustitución procesal a favor de la compradora".

Según la consultante, los derechos derivados del procedimiento judicial se corresponden con una indemnización por daños y perjuicios por cambio de planeamiento urbanístico, de acuerdo con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1992 (confirmada posteriormente por sentencia del Tribunal Supremo) y auto de ejecución de la sentencia dictado por el Tribunal Superior de Justicia de 2003, indemnización que deberá ser abonada de forma solidaria por el Ayuntamiento de Tres Cantos y la Comunidad de Madrid, estando las cuantías a abonar aún pendientes de pago. En dicha indemnización se incluyen y separan varios conceptos:

- Gastos ocasionados por los propietarios por el planeamiento urbanístico.

- Perjuicio por la disminución del valor de los terrenos por actuación incorrecta de la Administración.

- Intereses desde la fecha del perjuicio que se establece en el año 1987.

El auto de ejecución de la sentencia fue recurrido por los propietarios en el plazo correspondiente, es decir en el 2003, ante el Tribunal Supremo, al no estar de acuerdo con la cuantía indemnizatoria fijada, estando pendiente de resolución.

Cuestión planteada

Aplicación a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Contestación

Con el título de “ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994” la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece lo siguiente:

“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión".

Por su parte, las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 determinan lo siguiente:

"2ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

(…)

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

(…)

e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en la letra b) anterior tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez años.

4ª) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2ª) y 3ª) anteriores".

Con el planteamiento de que en el supuesto consultado se cumple la no afectación exigida por la disposición transitoria novena, circunstancia que esta Dirección General desconoce, el asunto se concreta en determinar la fecha de adquisición.

En el año 1992, momento en que se produce la extinción del pro indiviso, la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto la Ley 18/1991, establecía en su artículo 44.Cuatro que "se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

d) En los supuestos de reducción del capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".

De acuerdo con lo anterior, la disolución del régimen de comunidad de bienes y la correspondiente adjudicación a cada comunero de la parte correspondiente a su cuota de titularidad no habrá dado lugar a incremento o disminución patrimonial alguno. Ello siempre que la adjudicación se correspondiese con la cuota de titularidad, es decir que no existiese ningún exceso de adjudicación.

Por tanto, en el caso consultado procederá computar como fecha de adquisición de la participación indivisa transmitida en 2005 el momento en el que se produjo la adquisición por compra de la “participación inicial” (año 1985), al no haber existido incremento o disminución de patrimonio en la disolución del pro indiviso.

Respecto a la transmisión de los derechos derivados del procedimiento judicial, que se corresponden con una indemnización por daños y perjuicios por cambio de planeamiento urbanístico, cabe entender que la indemnización surge con la sentencia del Tribunal Supremo confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues hasta ese reconocimiento judicial no había nacido el derecho a su percepción. Por tanto, en cuanto se haya producido la sucesión procesal, en la transmisión de los derechos indemnizatorios que estamos analizando —transmisión independiente de la correspondiente a la participación indivisa de la finca— se tomará como fecha de adquisición la de la referida sentencia del Tribunal Supremo.

Conforme con todo lo expuesto, la aplicación de la disposición transitoria novena a las transmisiones efectuadas comportaría la no sujeción de la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisión de la participación indivisa de la finca y la aplicación de la reducción que pudiera corresponder a la ganancia obtenida en la transmisión de los derechos indemnizatorios siempre que la sentencia del Tribunal Supremo fuera anterior a 31 de diciembre de 1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Disp. Transit. 9ª


Discusión
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