Las referencias a "Unión Europea" en los artículos 124.2 a) y c) del TRLIS no se extienden al Espacio Económico Europeo ni al régimen EFTA. El régimen de tonelaje constituye una ayuda estatal española cuyo alcance territorial y personal corresponde fijar soberanamente a la Administración española, conforme a las Directrices comunitarias de compatibilidad. La conclusión es que la Resolución de concesión del régimen será válida únicamente si el buque está gestionado desde la UE y registrado en Estado miembro de la UE; un buque noruego no reúne los requisitos del artículo 124.2 TRLIS, pese a la cobertura del EFTA respecto a control de distorsiones de mercado.
Hechos
La consultante es una agrupación de interés económico a la que se ha concedido la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, mediante Resolución, de 23 de junio de 2005, para un buque nuevo tipo remolcador de altura que, en ese momento se encontraba en construcción.
En la solicitud de aplicación de régimen, la consultante estableció que el buque estaría arrendado a la Sociedad italiana A (el Armador), y estaría matriculado y registrado en Italia.
Con el fin de ampliar el ámbito de su actividad, el Armador tiene previsto iniciar actividades de remolque de altura en Noruega, mediante el subarrendamiento del buque a una entidad domiciliada en Noruega. No obstante, para poder desarrollar dicha actividad es imprescindible que el buque sea matriculado y registrado en Noruega.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 124.2 del TRLIS, para la aplicación del régimen es imprescindible que los buques estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Aunque Noruega no forma parte de la Unión Europea, si forma parte de la EFTA (Asociación europea de libre comercio). La consultante considera que, en virtud de los acuerdos entre al UE y la EFTA y las distintas normativas de aplicación, los buques registrados o con bandera noruega, podrían estar amparados bajo el régimen del tonelaje.
Cuestión planteada
¿Las referencias a la Unión Europea contenidas en el artículo 124.2 a) y c) del TRLIS deben interpretarse como referencias al Espacio Económico europeo y, por lo tanto, sigue siendo plenamente válida la Resolución de concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, en caso de que el buque sea registrado y abanderado en Noruega?
Contestación
El artículo 124.2 a) y c), en su último párrafo, del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de Impuesto sobre Sociedades, TRLIS, en lo sucesivo, establece: “2.Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.(..)
c) ../
Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea”.
Son requisitos para la aplicación de régimen establecido en España, que los buques estén gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea; y que, en caso de destinarse a la actividad de remolque, estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
En la consulta formulada se plantea la aplicación del régimen del tonelaje, establecido en España, a buques registrados en Noruega, considerando que la normativa española sobre la materia debe extender la disciplina comunitaria en materia de ayudas de Estado a ese país como consecuencia de la vigencia del Tratado EFTA. En relación con dicho planteamiento, se señala lo siguiente:
En primer lugar, la competencia comunitaria atribuida a las Instituciones europeas, artículos 87 y siguientes del TCE, es de control de las políticas nacionales de ayudas de Estado. Su finalidad es garantizar la compatibilidad de tal tipo de medidas con el funcionamiento del mercado interior.
La extensión de estas atribuciones, a través del Tratado EFTA en relación con el Estado noruego, no puede tener otros efectos que, hacer que el mercado no se vea distorsionado por ayudas concedidas por el Estado noruego o por otros Estados miembros de la CE o en el ámbito EFTA que puedan afectar a su territorio.
La decisión sobre las políticas de ayudas, sin embargo, corresponde a los Gobiernos o Administraciones. Deberán ejercerlas de acuerdo con el Derecho comunitario y quedan sometidos a dicho control. Pero a ellos les corresponde la decisión soberana sobre qué ayudas se conceden, a quién, dónde, cómo, etc.
En consecuencia, el régimen especial del Tonelaje, como ayuda estatal española, puede estar limitado en los términos que fije la norma española, una vez ajustada a las Directrices comunitarias relevantes en esta materia. El hecho de que estas directrices sean relevantes a efectos del Tratado EFTA no supone que la norma española deba extenderse a todos los territorios.
En segundo lugar, según consta en la Decisión del expediente Ayuda de Estado Nº N 736/2001 - España, por el que la Comisión Europea autorizó el régimen del Tonelaje:
- Los beneficios a los que resulta de aplicación el régimen notificado son las entidades navieras inscritas en alguno de los registros referidos en la legislación española y pueden ser empresas con sede en España o filiales españolas de empresas establecidas en las UE.
- Se trata de empresas cuya gestión estratégica y comercial debe efectuarse desde España o desde otro Estado miembro de la UE.
- El régimen notificado y autorizado incluye entre sus requisitos que la gestión estratégica y comercial se efectúe desde España o desde otro Estado miembro de la UE.
- El objetivo de la ayuda es salvaguardar el empleo comunitario, mejorar la competitividad de los armadores con pabellón comunitario, mejorar la seguridad según las normas de los Estados miembros y de la Unión Europea.
- Queda acreditado que el régimen se aplica a actividades que contribuyen a la repatriación de buques bajo bandera española, a aumentar el empleo y fomentar las inversiones en el sector naviero en el territorio de la Comunidad.
- El régimen sólo se aplica respecto de beneficios que se obtengan por buques y actividades cualificados para acogerse al régimen, por el que se entiende el contenido en el texto notificado por el Reino de España.
Resulta fundamental entender que todas estas referencias y su consideración debe hacerse desde la óptica de la voluntad del Reino de España de introducir un régimen especial con determinados requisitos. La autorización de la Comisión Europea realiza consideraciones acerca de sus efectos y su adaptación al Derecho comunitario pero, en ningún caso, puede entenderse como una modificación de los términos notificados. Por tanto, su Decisión no puede extender el ámbito de aplicación ni convierte la norma española en fuente del ordenamiento comunitario.
En consecuencia, las referencias a la Unión Europea contenidas en el artículo 124.2 a) y c) del TRLIS no pueden interpretarse como referencias al “Espacio Económico Europeo”, que incluye a países no miembros de la misma. Por tanto, la Resolución de concesión del régimen no ampara la actividad realizada con el buque, si éste es registrado y abanderado en Noruega.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 124