En actividad artística acogida a estimación directa simplificada, los gastos de maquillaje, peluquería, dermatología, odontología, vestuario y formación son deducibles conforme al artículo 28 LIRPF (remisión IS) si resultan necesarios para la actividad y están debidamente justificados; el gimnasio no es deducible al carecer de vinculación directa con el ejercicio profesional. La determinación se rige por corrección del resultado contable según normas IS (art. 10 RDLeg 4/2004), sin que el límite del 5% en provisiones y gastos de difícil justificación (modalidad simplificada) afecte a gastos claramente identificados y documentados. Depende de acreditar la relación causal entre cada gasto y la actividad económica desarrollada.
Hechos
La consultante desarrolla la actividad profesional de cantante, estando dada de alta en el Grupo 033 -Cantantes- de la Sección 3ª (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
Deducibilidad de diversos gastos relacionados con el ejercicio de su actividad artística: maquillaje, peluquería, dermatología, odontología, gimnasio, formación, vestuario...
Contestación
Al tratarse en el presente caso de una actividad económica (profesional: artística) a la que no resulta aplicable el método de estimación objetiva, la determinación del rendimiento neto de la actividad se realizará (salvo renuncia) por la modalidad simplificada del método de estimación directa, efectuándose esta determinación conforme al artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), a saber:
"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento".
A su vez, en cuanto a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Ello nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Por su parte, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades”. A lo que añade que “no se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.
No obstante, la comprobación de la correlación entre los gastos objeto de consulta y la obtención de los ingresos es una cuestión de hecho, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de la Administración tributaria a los que corresponde la gestión e inspección del Impuesto.
Finalmente, y en relación con todo lo expuesto anteriormente, procede señalar que la exigencia de esa correlación entre ingresos y gastos no puede apreciarse respecto a aquellos gastos que pudieran realizarse en el ámbito particular de la contribuyente y que, circunstancialmente, desde ese ámbito pudieran acabar teniendo incidencia en la actividad de cantante que viene desarrollando la consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 28