Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de bienes, atribución de rentas, naturaleza de ... · DGT V1182-18
Consulta vinculante · V1182-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones percibidas por la comunidad de propietarios constituyen renta sujeta al IRPF sin posibilidad de exclusión por no sujeción o exención legal. Al tratarse de una comunidad de bienes a efectos fiscales, las rentas se determinan conforme a las normas del IRPF y se atribuyen a los comuneros con la naturaleza derivada de su origen, sin que exista precepto normativo que ampare la exclusión de estas ayudas. La calificación tributaria de las subvenciones dependerá de su naturaleza específica según la actividad o fuente de la que procedan en cada caso concreto.

Comunidad de bienes atribución de rentas naturaleza de la renta hecho imponible subvenciones rentas de comunero

Hechos

La comunidad de propietarios consultante ha obtenido subvenciones del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid para la instalación de un ascensor.

Cuestión planteada

Posible consideración de las referidas subvenciones como renta exenta en el IRPF.

Contestación

Al ser la comunidad de propietarios consultante la beneficiaria de las ayudas (tanto de la concedida por la Comunidad de Madrid (Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras) como de la concedida por el Ayuntamiento) y en cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas —la existencia de una comunidad de bienes en lo que se refiere a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de las subvenciones concedidas se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se atribuirán a los comuneros de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Teniendo en cuenta que, conforme a lo anterior, las rentas se determinan conforme a las normas del IRPF, debe indicarse en primer lugar que procede descartar tanto la no sujeción como la exención, pues no existe precepto legal alguno que pudiera amparar la no sujeción o la exención de las subvenciones objeto de consulta. Debiendo señalarse también aquí que, tal como señala el artículo 6.1 de la Ley del Impuesto, “constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente”

En relación con lo señalado en el párrafo anterior y en consideración a lo indicado en el escrito de consulta —“en la Comunidad de Propietarios que represento y por mandamiento legal del artículo 10 del Ley de Propiedad Horizontal (de obligado cumplimiento y no deseado por alguno de sus propietarios) se indica que hay que instalar un ascensor (…), porque hay minusválidos y mayores de 70 años (…)”—, cabe aclarar que el carácter obligatorio que —en aplicación del artículo diez de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal— pudiera llegar a tener la instalación de un ascensor no significa la no sujeción al IRPF o exención de las subvenciones que puedan percibirse para la instalación de un ascensor, pues como ya se ha indicado anteriormente no existe norma legal alguna que pudiera amparar la no sujeción o la exención. En este punto, procede hacer mención expresa a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), artículo que en su apartado 1.a) dispone que “se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario”.

Excluidas la no sujeción y/o la exención, para determinar el tratamiento tributario en el IRPF de las subvenciones objeto de consulta se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006 en el que se determina lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, las subvenciones analizadas se constituyen en una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. Incorporación de dinero que tiene como destino la realización de la inversión o mejora que la instalación del ascensor produce en el inmueble.

Finalmente, respecto a la atribución a sus miembros de las subvenciones de los que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante —“normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”—, las mismas se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal— este sea el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad: “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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