Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modelo 720, cesión de capitales propios, instrumentación ... · DGT V1183-13
Consulta vinculante · V1183-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Un préstamo sin instrumentación en valores no requiere declaración en el modelo 720 (art. 42 ter.1.ii RD 1065/2007: solo se declaran cesiones de capital instrumentalizadas mediante valores); los intereses derivados del mismo constituyen rendimientos de capital mobiliario conforme al art. 25.2 LIRPF, mientras que la devolución del principal carece de naturaleza tributaria en IRPF al tratarse de restitución de capital prestado.

Modelo 720 cesión de capitales propios instrumentación en valores rendimientos de capital mobiliario devolución de principal

Hechos

Partícipe de una empresa que tiene una filial en la UE. Se han realizado préstamos desde su cuenta particular a la filial participada en el extranjero. Operación formalizada en contrato, declarada por el banco nacional receptor y reflejada en contabilidad de la filial participada.

Cuestión planteada

1º.- ¿Debe declarar dicho préstamo en el modelo 720?

2º.- Cuando se devuelva el crédito, ¿bajo que concepto debe declarase en IRPF?

Contestación

1º.- ¿Debe declarar dicho préstamo en el modelo 720?

El artículo 42 ter.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(...)”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 ter.1.ii, la cesión a terceros de capitales propios, solo será objeto de declaración en la Declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, cuando dicha cesión de capitales propios sea instrumentalizada mediante valores representativos de la misma.

En tanto en cuanto, la consultante no haya procedido a la titulación de dicho préstamo, no estará obligada a presentar la referida Declaración informativa.

2º.- Cuando se devuelva el crédito, ¿bajo que concepto debe declarase en IRPF?

Al respecto cabe señalar que los intereses procedentes del préstamo deben declararse como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, conforme al artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, que establece que “Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (…)”.

Por otra parte debe analizarse si el consultante y la entidad prestataria están vinculados en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo (BOE del 11 de marzo) –en lo sucesivo TRLIS-, que a tal efecto establece en su apartado 3 lo siguiente:

“3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a Una entidad y sus socios o partícipes.

b Una entidad y sus consejeros o administradores.

c Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.

i Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o los fondos propios.

j Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

En caso de que exista vinculación, conforme al artículo 41 de la LIRPF, la valoración de los rendimientos derivados de la cesión de capitales a la entidad vinculada se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del TRLIS.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 46 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

“Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1065/2007, art. 42 ter


Discusión
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