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Consulta vinculante · V1184-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La edición de una agenda se somete al tipo reducido del 4% si califica como "libro" conforme al art. 91.2.2º LIVA (consideración de elemento escolar o similar), mientras que su venta posterior mantiene ese mismo tipo reducido siempre que no contenga fundamentalmente publicidad (>75% de ingresos por este concepto). La aplicación del tipo general del 16% se reserva a supuestos donde la agenda no reúna los requisitos de asimilación a libros o contenga publicidad como elemento prevalente.

Tipo reducido IVA 4% libro (consideración) elementos complementarios escolares publicidad prevalente operaciones de edición

Hechos

Una fundación encarga la edición de una Agenda, que posteriormente va a vender.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable tanto a la edición como a la venta de la agenda.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2. - El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:

"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”

La novedad introducida por la Ley 41/1994 amplía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a aquellas ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos, es decir, exclusivamente aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos.

3. - El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:

- Libro: " Hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".

- Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".

- Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".

Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:

- Folleto: la obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

- Guía: “Tratado en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas, ya espirituales o abstractas, ya puramente mecánicas” y esta obra: “Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias”.

- Catálogo: “Relación ordenada en la que se incluyen o describen de forma individual libros, documentos, personas, objetos, etc., que están relacionados entre sí”.

- Agenda: “Libro o cuaderno en que se apunta, para no olvidarlo, aquello que se ha de hacer”.

Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, guías, catálogos, agendas etc.).

4.- En la Resolución del TEAC de fecha 23 de Julio de 1991, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a la comercialización de agendas se señala lo siguiente en su considerando 4º:

“Considerando 4º.- Que establecido lo anterior, y habida cuenta que dicho tratamiento fiscal es aplicable a las entregas de libros, entendiendo como tales, y según el espíritu que preside la Ley de 12 de marzo de 1975 de Régimen Especial para la promoción, producción y difusión del libro, aquellas publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas cuyo contenido sea normalmente homogéneo y de carácter intelectual y creativo, ya que su finalidad es la difusión a través de las mismas obras de carácter científico, literario o artístico para la promoción de la cultura, es lo cierto que dichos requisitos no concurren por lo que se refiere al caso estudiado en las agendas, que, son simplemente libros o cuadernos de carácter auxiliar, sin contenido intelectual con el fin primordial de realizar anotaciones, por lo que no resulta de aplicación el tipo reducido invocado por la entidad reclamante sino, y conforme al artículo 56 del Reglamento del impuesto el tipo impositivo general del 12%”.

5. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán al tipo del 16 por ciento tanto las operaciones de artes gráficas encaminadas a la edición de una agenda, como la posterior comercialización de la misma.

6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90 uno 91-dos-1-2º


Discusión
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