Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnizaciones por extinción, personal de alta dirección... · DGT V1184-14
Consulta vinculante · V1184-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por desistimiento empresarial del personal de alta dirección reguladas en el artículo 11 RD 1382/1985 no se encuentran amparadas por la exención del artículo 7.e) LIRPF, que circunscribe la exención a las cuantías establecidas con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o normativa de desarrollo aplicable al personal común. El régimen del personal de alta dirección constituye normativa especial con cuantías específicas (siete días de salario por año de servicio, máximo seis mensualidades) que, no siendo obligatorias por ley sino resultado de acuerdo contractual o norma sectorial especial, quedan fuera del ámbito subjetivo de la exención general, siendo la indemnización tributable en su integridad.

Indemnizaciones por extinción personal de alta dirección exención LIRPF artículo 7.e) normativa especial obligatoriedad legal base imponible.

Hechos

La consultante es una empresa pública cuyo personal se regula, según sus estatutos, por las normas del Derecho Laboral.

Cuestión planteada

Se pregunta si las indemnizaciones al personal de alta dirección por extinción del contrato por desestimiento del empresario se encuentran amparadas por la exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE del día 12), establece respecto a la extinción del contrato por voluntad del empresario lo siguiente:

“Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto”.

Se plantea en el presente caso si las indemnizaciones por extinción del contrato de alta dirección a que se refiere el precepto transcrito tienen la consideración de rentas exentas en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.

En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial del personal de alta dirección (regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto) este Centro directivo viene considerando que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (Recurso núm. 4174/1994. Fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones del personal de alta dirección, las indemnizaciones que se puedan satisfacer por despido o cese están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que se comunica a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art 7


Discusión
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