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Consulta vinculante · V1184-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución y liquidación de la sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del socio, cuantificada como diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos en la cuota de liquidación y el valor de adquisición de la participación (art. 37.1.e) LIRPF). Al haberse constituido la sociedad más de un año antes de la disolución, la ganancia o pérdida se integra en la base imponible del ahorro aplicando el régimen de ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 49 LIRPF, sin consideración de rendimiento del capital mobiliario.

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Hechos

El consultante constituyó en 2007 una sociedad limitada unipersonal cuyo objeto social ha sido las actividades propias de una clínica dental. En 2014 ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante de la mencionada operación.

Contestación

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante del periodo impositivo 2014, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, al haberse constituido la sociedad en 2007, es decir, con más de un año de antelación a la fecha de su disolución y liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49.


Discusión
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