Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, retención en nó... · DGT V1184-18
Consulta vinculante · V1184-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias retributivas reconocidas en sentencia firme (enero 2012-junio 2015) y las posteriores devengadas hasta la homologación del convenio (junio 2017) se imputan tributariamente al ejercicio en que se perciben efectivamente (primera nómina tras recuperación del aval), no al período de devengo laboral. La retención se aplica sobre la totalidad de la cantidad percibida en ese momento único de pago, conforme a las normas de imputación temporal y obligación de retener del IRPF, sin fraccionamiento por períodos originarios de devengo.

Imputación temporal rendimientos trabajo retención en nómina sentencia firme laboral diferencias retributivas pago único acumulado ejercicio percepción.

Hechos

El consultante ha percibido en la nómina de enero de 2018 unas diferencias retributivas de los años 2012 a 2017. El pago es consecuencia de un acuerdo transaccional poniendo fin a un procedimiento judicial iniciado con una sentencia que reconocía esas diferencias por el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 30 de junio de 2015

Cuestión planteada

Imputación temporal y retención aplicable.

Contestación

La documentación que consta en el expediente incorpora los siguientes elementos, cuya descripción resulta necesaria para abordar la tributación en el IRPF de los rendimientos objeto de consulta:

- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid, de 14 de octubre de 2016, condenando a la empresa donde trabaja el consultante a abonarle unas diferencias retributivas “por el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 30 de junio de 2015, con el recargo del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores”.

- Sentencia de 15 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria del recurso de suplicación interpuesta por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social.

- Convenio transaccional suscrito el 31 de mayo de 2017 por el consultante (junto con otros interesados) con la empresa para su homologación por el Tribunal Supremo, pues la empresa había interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, del que procede transcribir aquí lo siguiente:

“Que, deseando las partes que intervienen en este acto no continuar el recurso (de casación) y poner fin de mutuo acuerdo a la controversia, celebran el presente Convenio de Transacción, con arreglo a las siguientes estipulaciones:

Primera. La Empresa ofrece pagar el 100% de las cantidades reclamadas a los Trabajadores, más la similar proporción de las equivalentes cantidades computadas a partir del mes de octubre de 2015, hasta la nómina del presente mes de junio de 2017 —incluida Paga Extra de Verano—, sin aguardar a la emisión de Sentencia en el Recurso interpuesto (…)

Dichas cantidades serán abonadas en un solo plazo, con la adición proporcional que corresponda de las mensualidades que se devenguen hasta que se obtenga la homologación judicial del presente Convenio, en la primera nómina que se abone tras la recuperación del aval bancario presentado ante el Juzgado de lo Social (…)

Cuarta. Que, como consecuencia de lo convenido en este Acuerdo, las partes se obligan a dar órdenes a sus respectivos representantes procesales para que, de mutuo acuerdo, soliciten a la Sala 4ª del Tribunal Supremo la homologación del presente Convenio Transaccional y el archivo del Recurso de Casación, sustituyendo el contenido de este Convenio, una vez homologado, lo resuelto en la citada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, más los procesos correspondientes a reclamaciones de cantidad posteriores a la reclamación inicial, y con los demás efectos prevenidos en el artículo 235.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora del Jurisdicción Social, asumiendo cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia.

(…)”.

El citado artículo 235.4 de la Ley reguladora del Jurisdicción Social establece que “las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso”.

Entrando ya en el análisis de la tributación en el IRPF de las diferencias salariales objeto de consulta y desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgarles, el primer asunto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta y que se han percibido en la nómina de enero de 2018:

1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza del auto judicial homologatorio del Acuerdo transaccional las diferencias salariales que van desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha de homologación del acuerdo por auto judicial.

2ª. Las diferencias salariales posteriores a la fecha del auto judicial se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles.

Complementando lo anterior, procede indicar —respecto al importe que comprende desde 1 de enero de 2012 hasta la fecha del auto judicial— que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulta aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Respecto a la retención aplicable, esta vendrá determinada por el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que comportará —respecto a la primera de las operaciones de este procedimiento: determinación de la base para calcular el tipo de retención— la incidencia (en su caso) de la reducción del 30 por ciento en los términos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento:

“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.

2. (…)

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.

(…)”.

Finalmente, procede realizar una matización en lo que se refiere a la aplicación de la reducción del 30 por ciento a efectos de retenciones, matización que se corresponde con los casos en los que el pago de los rendimientos del trabajo con derecho a la reducción se realiza en un período impositivo posterior al de su imputación, pues en tal circunstancia la retención se practicará aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros, tal como se recoge en el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto:

“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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