En tributación conjunta, el límite de reducción por aportaciones a planes de pensiones de 8.000 euros se aplica individualmente por cada cónyuge, sin que la opción de tributación conjunta permita acumular límites. Si la cónyuge carece de rentas propias, no podrá aplicar reducción por sus aportaciones en tributación conjunta salvo que concurra la condición del artículo 60.7 LIRPF (cónyuge sin rentas o con rentas inferiores a 8.000 euros), que autoriza al otro cónyuge a reducir hasta 8.000 euros adicionales por aportaciones del no rentista.
Hechos
El consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, tributan de forma conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al proceder las rentas de modo casi exclusivo del salario del consultante.
El consultante realiza aportaciones a un plan de pensiones de empleo.
Su cónyuge no trabaja fuera del hogar y es partícipe de un plan de pensiones individual al que realiza aportaciones anuales.
Cuestión planteada
Si la cónyuge del consultante realiza aportaciones a su plan de pensiones individual por importe de 8.000 euros anuales, ¿puede aplicar la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite de 8.000 euros anuales, en tributación conjunta?
Contestación
Los límites máximos de reducción en base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por aportaciones a planes de pensiones se regulan en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Por una parte, en el artículo 60.5 del citado texto refundido se establece un límite absoluto de reducción de 8.000 euros anuales para el conjunto de aportaciones a sistemas de previsión social (entre los que se encuentran los planes de pensiones), límite que se incrementa para partícipes mayores de 52 años.
Por otra, en el artículo 50.1 de dicho texto refundido se establece otro límite de reducción a tener en cuenta y que consiste en que la base liquidable no puede resultar negativa como consecuencia de la aplicación de la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social.
En caso de optar por la tributación conjunta serán aplicables las normas contenidas en el artículo 86 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con estas normas, los límites cuantitativos establecidos a efectos de tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta; no obstante, los límites máximos de reducción en la base imponible se aplicarán individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.
De la conjunción de los preceptos anteriores, el criterio de este Centro Directivo ha sido siempre considerar que en tributación conjunta los límites máximos de reducción por aportaciones a planes de pensiones se calculan de forma individual. En consecuencia, el límite de 8.000 euros anuales se aplica por partícipe, como en tributación individual; igualmente, la reducción no puede generar una base liquidable individual negativa. Ello implica que nunca la opción de tributación conjunta suponga una mayor reducción por planes de pensiones que en caso de optar por tributación individual.
Así, si un partícipe no tiene rentas propias a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no puede aplicar la reducción por sus aportaciones, con independencia de la forma de tributación elegida (individual o conjunta). En este caso, podría resultar de aplicación la reducción prevista en el artículo 60.7 del texto refundido de la Ley del Impuesto, que establece:
“Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004 arts. 50-1, 60-5, 60-7, 86-2-1