Los servicios de consultoría prestados por el consultante a un cliente empresario/profesional establecido fuera del territorio de aplicación del IVA quedan excluidos de sujeción al impuesto. La norma descarta la aplicación subsidiaria de la regla general del artículo 69 LIVA, conforme al artículo 70.1.5º.B, que condiciona la sujeción al territorio español a que el destinatario sea empresario con sede, establecimiento permanente o domicilio en España (supuesto a) o a que el prestador tenga su base de operaciones en España y el cliente sea no empresario establecido en territorio español (supuesto b). Al no concurrir ninguno de estos supuestos, la prestación no resulta gravada.
Hechos
El consultante ha suscrito un contrato con una entidad establecida en Suiza cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios de consultoría y asesoramiento en relación con la fijación de precios y localización de productos en las tiendas libres de impuestos del aeropuerto de Madrid.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del servicio mencionado.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce que el servicio prestado por el consultante es un servicio de consultoría recogido de modo expreso por la letra d) del artículo 70.uno.5º.B de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, la sujeción al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo tendrá lugar cuando resulten de aplicación los supuestos que cita el artículo 70.uno.5º en su parte B, es decir:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
Considerando que el destinatario de los servicios de consultoría y asesoramiento prestados por el consultante tiene la condición de empresario o profesional y no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tales servicios no se encontrarán sujetos al mismo.
3.- Adicionalmente a lo expuesto en el apartado anterior, el artículo 70.dos de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
De acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo, los requisitos que abren paso a la aplicación de esta disposición son los siguientes:
1º. Los servicios para los cuales es factible su aplicación han de ser, considerados desde un punto de vista objetivo, servicios incluidos en los ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.uno de la Ley 37/1992.
2º. Estos servicios han de tener destinatarios concretos en ciertos casos. Así, si la prestación de servicios en relación con la cual se está planteando la posibilidad de aplicar esta disposición es una prestación de servicios de comercio electrónico, únicamente si el destinatario es empresario o profesional y adquiere estos servicios en su condición de tal cabe la aplicación de esta cláusula, pero no en otro caso. Lo mismo cabe decir si se trata de uno de los servicios incluidos en el art. 70.uno.5º.B) o de servicios de intermediación de los que se regulan en cuanto a su localización en la letra b) del art. 70.uno.6º de la Ley del Impuesto.
3º. La localización de la prestación de servicios concernida ha de conducir a considerar la misma efectuada fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
La apreciación del cumplimiento de este requisito ha de realizarse mediante la aplicación analógica de las reglas que, conforme a los referidos ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.uno de la Ley 37/1992, determinan los casos en los que los servicios en cuestión han de entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, en cuanto la aplicación analógica de estas reglas conduzca a considerar los servicios concernidos fuera de los territorios que hemos referido, y supuesto que se cumplan el resto de requisitos que estamos analizando, procederá la aplicación de la norma.
4º. Finalmente, se requiere que el servicio respectivo sea utilizado o explotado efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, el uso y utilización efectiva del servicio de consultoría prestado por el consultante tendrá lugar en el territorio de aplicación del Impuesto, toda vez que se utilizará en la venta de productos de la sociedad Suiza en las tiendas del aeropuerto. En dichas circunstancias, resultará de aplicación lo dispuesto por el mencionado artículo 70.dos de la Ley 37/1992, por lo que dicho servicio estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del articulo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-5º y 70- Dos