No procede la reducción de la base imponible del IVA por insolvencia del cliente (art. 80.3 LVA) en la parte del crédito garantizada con hipoteca, incluso si se trata de segunda hipoteca. La exclusión del derecho a modificación alcanza a todo crédito con garantía real, independientemente de su rango o prioridad en la ejecución concursal.
Hechos
La entidad consultante ostenta un crédito con una sociedad declarada en concurso de acreedores. Este crédito está garantizado mediante una segunda hipoteca. La primera hipoteca garantiza el crédito de un tercero.
Cuestión planteada
Posibilidad de modificar la base imponible del crédito garantizado con una segunda hipoteca por considerarlo incobrable.
Contestación
1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula la modificación de la base imponible como sigue:
“Tres.- La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
(…)
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
(…)”.
2.- En el caso planteado en la consulta se pretende modificar la base imponible correspondiente a operaciones en las que el destinatario no ha hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, habiendo sido declarado en concurso de acreedores.
Sin embargo, el crédito que ostenta el consultante ha sido garantizado a través de hipoteca. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en al apartado cinco.1ª.a) del mencionado artículo 80, no procederá la modificación de la base imponible del crédito objeto de consulta en la parte garantizada, con independencia de que se trate de una segunda hipoteca.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 80-Tres y Cinco