La imputación temporal de operaciones se rige por el momento de anotación registral de la factura o documento sustitutivo conforme al artículo 69 del Reglamento del IVA, independientemente de cuándo se emita o reciba formalmente. Esta regla aplica a todos los tributos que exigen inclusión en declaración anual y determina el período impositivo al que debe adscribirse la operación, vinculando así el devengo tributario al criterio de facturación regulatorio, no al de emisión o recepción material.
Hechos
Obligado a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas.
Cuestión planteada
Criterio para la imputación temporal en el caso de operaciones en las que se emite o reciben facturas.
Contestación
El artículo 35.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:
“Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1065/2007, art. 35.1