La condición de mero heredero beneficiario de bienes y derechos situados en el extranjero, sin aceptación ni adjudicación formal de la herencia, no genera obligación de presentar el modelo 720. La DGT descarta que la expectativa hereditaria constituya titularidad a efectos informativos, reconociendo que solo el adquirente definitivo (tras aceptación y adjudicación) ostenta la posición jurídica exigida por los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del RD 1065/2007. La obligación nace a partir del ejercicio de aceptación de la herencia y, en su caso, del acuerdo sobre adjudicación de bienes concretos.
Hechos
Un familiar del consultante tiene la intención de dejar a él y a sus hermanos el tercio de libre disposición, consistente en cuentas, participación en un hotel e inmuebles en Brasil.
Cuestión planteada
1º.- ¿El hecho de ser beneficiarios de una herencia compuesta por bienes y derechos en el extranjero sin haberse aceptado y adjudicado la herencia, obliga a presentar la declaración informativa modelo 720?
Contestación
El primer párrafo de los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. establecen:
Articulo 42. bis:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.”.
Artículo 42. ter:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.”
Artíuclo 54. bis:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.”
Es decir, los tres artículos, arriba mencionados, hacen referencia, entre otros, a la titularidad o titularidad real de las personas físicas a 31 de diciembre.
En consecuencia, si a 31 de diciembre lo que existe es una mera expectativa de derechos derivados de la hipotética condición futura de heredera de la que se derivará la adquisición de dichos bienes y derechos por mortis causa, no estará obligada a la presentación de la declaración informativa.
No obstante, los tres citados artículos, hacen relación al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual establece:
“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.
Por tanto, en el caso que el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera una herencia yacente, la misma, según lo dispuesto anteriormente, si estaría obligada en función de dicha titularidad a la presentación de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis