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Consulta vinculante · V1187-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la parcela urbanizada está sujeta a IVA (no a ITP/AJD) porque el consultante adquiere condición de empresario al destinar la finca resultante a su venta; el terreno edificable no encaja en la exención de terrenos rústicos del artículo 20.Uno.20º LIVA. Las cuotas soportadas en gastos de urbanización son deducibles en tanto sean necesarias para la realización de la operación gravada, siempre que se documente adecuadamente su vinculación a la actividad empresarial.

Condición de empresario/destino final sujeción IVA (transmisión terrenos edificables) exención terrenos rústicos deducción cuotas gastos de urbanización operación gravada

Hechos

El consultante se encuentra incluido en un procedimiento de actuación urbanística, a través de una junta de compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros. Durante este periodo se le han expedido diversas facturas correspondientes a gastos de urbanización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la parcela resultante, así como la deducción de las cuotas soportadas por el pago de los gastos de urbanización.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El destino final es el que determina el carácter empresarial de la operación de modo que si la urbanización de terrenos es para uso propio, no se considera empresario a quién las realiza y por tanto tampoco genera derecho a la deducción por las cuotas soportadas.

Sin embargo, si el destino de la finca resultante de la reparcelación es la transmisión de la misma, tal y como se describe en la consulta, el consultante adquirirá la condición de empresario o profesional por esta razón.

Por tanto, el consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo cual, la operación por la que se transmite la parcela urbanizada estará sujeta al citado tributo.

2.- El artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que serán operaciones exentas “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público”.

En el caso planteado en la consulta se pretende entregar un terreno edificable, de modo que la exención anterior no operará y el transmitente estará obligado a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la citada transmisión.

3.- El artículo 94 de la Ley 3771992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Por tanto, las cuotas soportadas con ocasión del pago de los gastos de urbanización del terreno serán deducibles para el consultante, puesto que la transmisión de la parcela resultante del proceso urbanístico se considera una operación sujeta y no exenta del impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-d), 20-Uno-20º y 94-Uno-1º-a)


Discusión
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