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Consulta vinculante · V1187-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La media anual de tipos preferenciales publicados por el Banco de España constituye un referente válido para acreditar el valor normal de mercado del tipo de interés en un préstamo entre vinculados, conforme a la exigencia del artículo 16.1 TRLIS de que la operación se valore según las condiciones que hubieran pactado sujetos independientes en régimen de libre competencia. La utilización de este dato estadístico oficial satisface el requisito de demostración del arm's length principle en operaciones vinculadas.

operaciones vinculadas valor normal de mercado arm's length principle tipo de interés Banco de España libre competencia.

Hechos

El consultante es administrador solidario y titular del 50% del capital social de una sociedad anónima a la que va a prestar dinero.

Cuestión planteada

Si puede considerar como tipo de interés de mercado del préstamo concedido a la sociedad, a efectos de la normativa de operaciones vinculadas, la media anual de los tipos preferenciales que para Bancos y Cajas de Ahorros publica el Banco de España en su Boletín Estadístico.

Contestación

Como consideración previa a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria del consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación al consultante a dichos efectos, por lo que la contestación debe quedar limitada a la cuestión antes expuesta, excluyendo las cuestiones referidas a la situación tributaria de la mujer del consultante por otras aportaciones a realizar por ésta a la sociedad que se contienen en el escrito de consulta.

Hecha esta consideración, el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece en relación con las operaciones vinculadas:

“La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”

El referido artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, en su apartado 2, letras a) y b), considera operaciones vinculadas las realizadas entre “a) Una entidad y sus socios o partícipes” y “b) Una entidad y sus consejeros o administradores”, añadiendo dicho apartado que “En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

Por tanto serían de aplicación a la operación de préstamo consultada las reglas de operaciones vinculadas, respecto a cuya valoración el artículo 16.1.1º del TRLIS establece: “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”

No establece la normativa del Impuesto sobre Sociedades, a la que se remite la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la valoración de las operaciones vinculadas, una regla específica para valorar los préstamos de dinero realizados entre el socio y la sociedad, por lo que debe acudirse a las reglas generales de valoración previstas en el apartado 4 del artículo 16 del TRLIS que dispone:

“4.1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.”

Por último, debe señalarse que el primer párrafo del apartado 7 del artículo 16 del TRLIS dispone que “Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado”, desarrollándose la documentación, los requisitos y el procedimiento correspondiente a dichas solicitudes en el Capítulo VI del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 julio (BOE de 6 de agosto), en cuyo artículo 28 se atribuye la competencia para iniciar, instruir y resolver el procedimiento al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 41; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, Artículo 16.


Discusión
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