El compromiso de exclusividad en la comercialización de IIC constituye una obligación de no hacer sujeta a IVA como prestación de servicios. La DGT descarta la aplicación de la exención del artículo 20.1.18º.n) LIVA (gestión y depósito de IIC) porque esta solo cubre la función de administración en su conjunto —gestión de activos e inversión— y comercialización de forma integrada, no compromisos de exclusividad aislados que afecten únicamente a terceros distribuidores. La sujeción depende de que el acuerdo se califique como obligación de no hacer prestada por empresario a título oneroso.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil, gestora de Instituciones de Inversión Colectiva. Ha pactado con una entidad financiera un compromiso de exclusividad en la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva que sean gestionadas por una determinada sociedad y cuya gestión financiera haya sido delegada en la consultante. Como contraprestación por dicha exclusividad, la consultante ha de satisfacer a la entidad financiera una determinada cantidad.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido del compromiso de exclusividad en la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva anteriormente descrito.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado uno, letra b), que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, en todo caso.
Asimismo, el artículo 11 de dicho texto legal define las prestaciones de servicios sujetas al impuesto, previéndose en su apartado dos, número 5º que tendrán dicha consideración, entre otras operaciones "las obligaciones de hacer y no hacer".
En el caso planteado en la consulta el compromiso de exclusividad en la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva adquirido por una de las partes implica una obligación de no hacer. Efectivamente, la entidad financiera con quien contrata la consultante se obliga a no comercializar Instituciones de Inversión Colectiva distintas de aquéllas cuya gestión financiera haya sido delegada a la consultante por una determinada entidad.
En consecuencia, dicho compromiso de exclusividad configura una prestación de servicios (obligación de no hacer) que se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En el texto de la consulta se pregunta específicamente si podría aplicarse a la citada operación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, referida a operaciones financieras.
En particular, la letra n) de dicho precepto dispone la exención de “la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica”.
Según la doctrina de esta Dirección General, recogida entre otras en la contestación de 19 de diciembre de 2006, nº V2540-06 la delegación de la gestión de Instituciones de Inversión Colectiva está exenta conforme a los siguientes parámetros:
“ (…) es conveniente señalar que la función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 es la función de administración en su conjunto (como ocurre con la función de gestión de activos o de la inversión y la función de comercialización), pero no las distintas actividades que ésta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la administración de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega son sólo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de administración, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente”.
Por tanto, la delegación de la función de comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva es una operación exenta del impuesto, pero esta exención en ningún caso se refiere a eventuales compromisos de exclusividad en dicha comercialización, como el que se plantea en la consulta.
Tampoco existe ningún otro precepto en la Ley aplicable al asunto del que se pueda deducir la exención de la operación, por lo cual el compromiso de exclusividad objeto de consulta tiene la consideración de prestación de servicios no exenta el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-b), 11-Uno-5º y 20-Uno-18º-n)-