Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención a cu... · DGT V1189-13
Consulta vinculante · V1189-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones percibidas por el socio jubilado en contraprestación de su anterior actividad profesional como asesor mantienen la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales conforme al artículo 27.1 LIRPF, sin que la posterior y discontinua percepción las desclasifique. La sociedad debe practicar retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos conforme al artículo 95.1 RIS, salvo que concurra la condición de inicio de actividad profesional (tipo 7%).

Rendimientos de actividades profesionales retención a cuenta IRPF comisiones diferidas artículo 27 LIRPF artículo 95 RIS contraprestación de servicios previos

Hechos

Con fecha 1 de febrero de 2013, un socio de la entidad consultante (sociedad limitada dedicada a la asesoría fiscal, económica y financiera y a la auditoria) pretende realizar los siguientes hechos:

- Jubilarse.

- Donar sus participaciones societarias a los otros socios.

- Firmar un contrato de cobro de comisiones por la cartera de clientes proporcionada a la sociedad durante un período de diez años.

- Comprometerse a no aportar nuevos clientes y dejar de percibir comisiones respecto a los antiguos clientes que dejen de serlo, no dedicando su tiempo al mantenimiento de la cartera.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de las comisiones.

Contestación

La presente contestación se delimita exclusivamente a la cuestión planteada, haciendo abstracción de las restantes acciones relatadas en la descripción sucinta de hechos y sin vincular el cobro futuro de las comisiones por la cartera de clientes con la donación de las participaciones sociales.

Además de esta matización inicial, procede indicar que la contestación se realiza en función de la consideración de que el socio venía prestando sus servicios profesionales en relación mercantil con la sociedad, prestación de servicios que ha dado lugar a la cartera de clientes y respecto a la cual se pacta con la jubilación el cobro de unas comisiones durante un período de diez años.

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas “.

En el supuesto consultado, en cuanto las comisiones que el socio va a percibir con posterioridad a su jubilación son consecuencia de su actividad profesional realizada previamente para la consultante, las mismas no pierden la consideración de rendimientos de actividades económicas (profesional en este caso), pues derivan del ejercicio de la actividad.

Por tanto, al no perder la calificación de rendimientos de actividades profesionales, la entidad consultante deberá practicar retención a cuenta sobre los mismos en los términos previstos en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Ahora bien, las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto en el ámbito de los porcentajes de retención por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE del día 30) y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), configuran el siguiente calendario en la aplicación de los porcentajes de retención sobre los rendimientos profesionales:

1º) Rendimientos satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012:

a) Con carácter general, el 15 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 7 por ciento.

2º) Rendimientos satisfechos o abonados desde el 1 de septiembre de 2012:

a) Con carácter general:

Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013: el 21 por ciento.

Desde el 1 de enero de 2014: el 19 por ciento.

b) En el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, el 9 por ciento.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion