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Consulta vinculante · V1190-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asistencia técnica están sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso (art. 4 LIVA). Su localización se rige por los artículos 69-74 LIVA: cuando el destinatario sea empresario radicado en territorio español (art. 70.1.5.a), la prestación se considera efectuada en España independientemente de dónde ejerza el prestador; cuando el destinatario sea no empresario establecido en España (art. 70.1.5.b), la localización se determina por la ubicación de la sede o establecimiento permanente del prestador. El tipo aplicable es el 16% general, salvo excepciones legales específicas.

sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial localización establecimiento permanente tipo general 16%.

Hechos

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la cooperación internacional. En el desarrollo de su actividad presta servicios de asistencia técnica a distintas organizaciones nacionales e internacionales.

Cuestión planteada

Tributación de los servicios de asistencia técnica prestados tanto a nivel nacional como internacional.

Contestación

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos o no en territorio de aplicación del impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992 que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

En concreto, el artículo 70 de la ley del impuesto regula las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios, estableciendo en su apartado uno, número 5º, que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

(…)".

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto relativo a la aplicación del tipo impositivo general: “El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

4. De acuerdo con los preceptos anteriores, este Centro Directivo mantiene el siguiente criterio:

- Los servicios de asistencia técnica prestados por el consultante a empresarios establecidos en territorio de aplicación del impuesto, se localizarán en dicho territorio, y por tanto estarán sujetos al mismo. Con carácter general, y a falta de más datos tributarán al 16% de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Impuesto.

- Los servicios de asistencia técnica prestados por el consultante a empresarios establecidos en otros países de la Unión Europea, tributarán en dichos países, es decir en destino, por aplicación de una la regla similar a la del artículo 70-uno. 5-A de la Ley del Impuesto en cada uno de dichos países.

- Los servicios de asistencia técnica prestados a empresarios establecidos fuera de la Unión europea no se entienden localizados en territorio de aplicación del impuesto, por lo que dichos servicios no están sujetos al impuesto.

- Los servicios de asistencia técnica prestados a las Naciones Unidas no se entienden localizados en territorio de aplicación del impuesto por lo que tampoco están sujetos al mismo.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22-Nueve y 70-Uno- 5-A


Discusión
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