La condena en costas genera una ganancia patrimonial gravada en IRPF para la parte vencedora (art. 33.1 LIRPF), no rendimientos profesionales. El carácter restitutorio del pago —que cubre los gastos de defensa realmente incurridos— determina su tributación como variación patrimonial, sin que la existencia de acuerdo previo entre cliente y abogado sobre honorarios altere esta conclusión. La parte condenada no debe practicar retención sobre dichos honorarios, pues el crédito nace a favor del litigante vencedor, no de sus asesores.
Hechos
Por sentencia judicial de 2017 se condena a la parte contraria a abonar al consultante las costas procesales.
Cuestión planteada
Incidencia de la condena en costas en la tributación por el IRPF del consultante.
Contestación
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante (en su ámbito particular), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Lo expuesto no se ve alterado por el hecho de que en la hoja de encargo profesional, firmada por el consultante y su abogado, se recoja (según se indica en el escrito de consulta) la siguiente cláusula: “Ambas partes acuerdan que por dichos servicios no se cobrarán ningún tipo de honorarios de letrado ni de procurador, pero sí las costas procesales que le imponga el juez al banco que sí percibirán el letrado y el procurador”. En este punto, procede aclarar que este acuerdo sobre lo honorarios de estos profesionales (abogado y procurador) no significa que su pago se asuma por alguien que no interviene en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito por el consultante y los profesionales que lo representan y defienden, sino que tal pago (por la prestación de esos servicios) se determina (entre estos profesionales y el consultante como cliente) en la cuantía que la propia indemnización (en los términos arriba indicados de la configuración jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo) que la condena en costas significa para la parte vencedora.
Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, integrándose además —desde su consideración como renta general— en la base imponible general en la forma que se recoge en el artículo 48 de la misma ley:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33