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Consulta vinculante · V1191-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de agrupación de fincas y declaración de obra nueva están sujetas al ITP/AJD de forma separada (art. 4 TRLITPAJD), con bases imponibles determinadas por el valor de las fincas agrupadas y el coste real de la obra, respectivamente (art. 70 RItpajd). Ambas operaciones pueden beneficiarse de la exención de ITP/AJD cuando el adquirente es una entidad sin fines lucrativos acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, o entidad religiosa conforme a los Acuerdos con la Santa Sede, siempre que concurran los requisitos formales de acreditación del acogimiento al régimen especial. La exención no se aplica por la mera condición de la entidad, sino por su sujeción efectiva al régimen fiscal privilegiado.

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Hechos

La Congregación consultante, inscrita en el Registro de entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, es propietaria de unas fincas, sobre una de ellas existe un edificio destinado a colegio y viviendas de la Comunidad y las restantes fincas son terrenos. Sobre las fincas y las edificaciones se han ido realizando diversas construcciones y reformas y en la actualidad las edificaciones son un edificio principal destinado a colegio y residencia de la Comunidad carmelita, edificio docente para infantiles, zona de juegos y equipamientos deportivos para alumnos, el resto de terrenos está afecto a la actividad escolar.

La Congregación tiene previsto proceder a la agrupación de las fincas en una finca única y también otorgar declaración de obra nueva.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones de agrupación y declaración de obra nueva y posible exención de las operaciones.

Contestación

El artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece:

” A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo en los casos que se determine expresamente otra cosa.”

El artículo 31 del mismo texto legal, dispone en su apartado 2 que:

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

A este respecto, el apartado 1 y 3, del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina que:

“1.La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

…..

3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.

Por otra parte el artículo 45.I.A) b) del Texto Refundido establece que estarán exentas del Impuesto las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley y que dicha exención es así mismo aplicable a las entidades religiosas comprendidas en el artículo IV y V del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede.

De la normativa descrita se deduce que la declaración de obra nueva y la agrupación de fincas son dos convenciones distintas y ambas estarán sujetas al Impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados al cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, ahora bien las operaciones estarán exentas del mismo siempre y cuando la Congregación cumpla con los requisitos que establece la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 70

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 31-2 y 45-I-A-b)


Discusión
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