La subvención concedida a una comunidad de propietarios constituye renta gravada en el IRPF, atribuible a cada propietario según su participación en la comunidad (o por partes iguales si no consta pacto). La subvención mantiene la naturaleza de renta ordinaria derivada de la propiedad inmobiliaria, sin aplicación de reducciones específicas del IRPF (art. 23.2, 23.3, 26.2, 32 LIRPF). La atribución a cada comunero se realiza conforme al régimen de transparencia fiscal de las comunidades de bienes (art. 8.3 LIRPF), computándose íntegramente en la base imponible del declarante sin exención ni exclusión.
Hechos
La comunidad de propietarios consultante solicitó, el 30 de junio de 2017, una ayuda al amparo de lo dispuesto en la Orden de 10 de julio de 2015 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones del Programa de rehabilitación edificatoria del Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, y se procede a su convocatoria para el año 2015. Posteriormente en el propio período impositivo 2017 la Consejería Infraestructuras y Vivienda de la Junta de Galicia dicta resolución por la que se concede la subvención solicitada a los miembros de la comunidad, propietarios de viviendas, que cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria pública de dichas ayudas, quedando al margen los propietarios de bajos comerciales por no cumplir los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria.
Cuestión planteada
Atribución, a efectos del IRPF, del importe de la subvención.
Contestación
En virtud de Resolución de la Consejería Infraestructuras y Vivienda de la Junta de Galicia, La subvención se concede una subvención a los propietarios de viviendas, que cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria pública que regula la misma, quedando al margen los propietarios de bajos comerciales por no cumplir los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria.
Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos de este Impuesto— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.
Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:
Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirá, en principio, a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. No obstante lo expuesto y atendiendo a lo establecido en la convocatoria de subvenciones y en la resolución que las reconoce, sólo pueden acceder a la subvención aquellos propietarios que habiendo optado a la misma cumplan con la normativa en materia de subvenciones, propietarios a los que de acuerdo con la normativa expuesta corresponde atribuir, en los términos apuntados, las ayudas obtenidas por la comunidad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 8.3, 88 y 89.