La condición del artículo 27.2.b) LIRPF (persona empleada a tiempo completo) requiere trabajador por cuenta ajena afiliado al régimen general de la Seguridad Social, excluyendo expresamente a los propios comuneros. La finalidad del precepto es acreditar una infraestructura empresarial mínima; permitir que un comunero se autocontrate vulneraría esa lógica y desnaturalizaría el requisito de independencia y subordinación laboral.
Hechos
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Cuestión planteada
Alcance del requisito establecido en el artículo 27.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En nuestra contestación del pasado 7 de mayo (Consulta VO925-07) le indicábamos, entre otras consideraciones, lo siguiente respecto de la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles:
“… el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece que se considerará como económica, a efectos de la exención en el impuesto patrimonial, cuando se cumplan las circunstancias que establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Dicho precepto, hoy artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, exige un doble requisito: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Del escrito de consulta se desprende que no concurre ninguno de ambos requisitos, por lo que, no teniendo la actividad el carácter de económica, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco sería de aplicación, conforme lo antes expuesto, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la hipótesis del fallecimiento de alguno de los cónyuges.”
Respecto de las concretas cuestiones que se plantean ahora sobre el alcance del requisito de la letra b), además de advertir de la circunstancia de que el artículo 27.2 se refiere exclusivamente ahora a “arrendamiento” de inmuebles, cabe señalar que siendo la finalidad del precepto exigir una infraestructura mínima de medios empresariales para que la actividad tenga la calificación de económica y no obstante tratarse de cuestión de índole no tributaria, considera esta Dirección General que parece lógico entender que esa persona a que se refiere la mencionada letra ha de ser trabajador por cuenta ajena sujeta al régimen general de la Seguridad Social y en ningún caso uno de los propios comuneros, dado que ello implicaría, en alguna medida, que estuviese contratada por sí misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)