Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor normal de mercado, operaciones vinculadas, administ... · DGT V1192-14
Consulta vinculante · V1192-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el valor normal de mercado de la retribución al administrador vinculado se determina aplicando los métodos del artículo 16.4 TRLIS (precio comparable, coste más margen, método de repercusión de costes o criterios económicos y financieros similares), comparando la retribución pactada con la que hubieran acordado entidades independientes en condiciones de libre competencia; la valoración requiere documentación que acredite el cumplimiento de este estándar, siendo la carga probatoria del contribuyente, aunque la Administración está vinculada por el valor aceptado respecto del resto de vinculadas.

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Hechos

La sociedad consultante está estudiando la posibilidad de contratar como administrador único a una persona vinculada en los términos del artículo 16 del TRLIS. Las cantidades que se pacten en concepto de retribución de dicho administrador constarán en los estatutos de la sociedad y se ajustarán al valor de mercado, sin que sea posible realizar análisis de comparabilidad alguno.

La consultante no tiene la consideración de sociedad profesional.

Cuestión planteada

¿Cuál sería la forma en que puede llevarse a cabo la determinación del valor normal de mercado de la retribución satisfecha al administrador que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia de acuerdo con el artículo 16.1 TRLIS?

Contestación

El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. (…).

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…)

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

(…)”

Por tanto, la sociedad consultante y su administrador se encuentran vinculados en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ambos se valorarán por su valor de mercado.

Tal y como establece el apartado 1 del artículo 16, es la Administración tributaria la que podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan.

El apartado 4 del artículo 16 del TRLIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la retribución del administrador de la consultante excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, será la entidad consultante la que determine el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, art. 16


Discusión
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