El artículo 110 de la Ley del IVA regula la regularización única de deducciones de bienes de inversión durante el período de regularización (cinco años). La procedencia de la regularización depende del carácter de la entrega: si está sujeta y no exenta, se presume utilización exclusiva en operaciones deducibles durante todo el período (permitiendo regularización al alza); si es exenta o no sujeta, se presume lo contrario (regularización a la baja), salvo las excepciones en entregas exentas que originan derecho a deducción (limitado al tipo de comparación sobre valor interior). La regularización es obligatoria incluso si no se aplicó prorrata en años anteriores, y aplica también a transmisiones de bienes de inversión antes de su utilización.
Hechos
La entidad consultante, dedicada a la actividad aseguradora, adquirió en 2005 un inmueble en una operación sujeta y no exenta del Impuesto. Durante 2006 ha procedido a su transmisión, asimismo en operación sujeta y no exenta, a una entidad filial de la que es socio único y que se va a dedicar a centralizar la actividad inmobiliaria realizada por la consultante.
Cuestión planteada
Procedencia de la regularización de deducciones de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 110 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:
“Artículo 110.- Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.
Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley”.
2.- De acuerdo con el referido precepto, la entidad consultante deberá regularizar la deducción efectuada en 2005 tomando como referencia en todo caso el porcentaje de prorrata definitiva de dicho año, no su importe provisional como parece apuntarse en el escrito presentado.
Dicho importe habrá de minorarse por el correspondiente al cien por cien del Impuesto soportado en la adquisición del inmueble, debiendo calcularse a continuación sobre dicha diferencia sus nueve décimas partes al ser nueve el número de años pendientes hasta la expiración del período de regularización en los términos del artículo 107.tres de la Ley 37/1992.
El resultado de dicha operación determinará una deducción adicional para la entidad consultante que no podrá superar el importe del Impuesto devengado como consecuencia de la transmisión del inmueble a la entidad filial constituida.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 110