Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP explotación prioritaria, agricultor profesio... · DGT V1193-07
Consulta vinculante · V1193-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1 de la Ley 19/1995 en transmisiones de explotaciones agrarias requiere que el adquirente reúna la condición de agricultor profesional en el momento de la adquisición. Cuando la finca se transmite mortis causa gravada con arrendamiento que impide la explotación directa inmediata del receptor, este no cumple los requisitos de agricultor profesional en la fecha de devengo del impuesto, por lo que la exención no resulta aplicable. No existe previsión normativa que permita diferir la calificación como explotación prioritaria hasta la extinción del arrendamiento.

Exención ITP explotación prioritaria agricultor profesional devengo de la transmisión mortis causa arrendamiento rústico diferimiento de beneficio fiscal

Hechos

Adquisición "mortis causa" de finca rústica arrendada por el causante en favor de asalariado agrario, el cual pretende alcanzar la condición de agricultor profesional, con la intención de explotar la finca una vez finalizado el arrendamiento y solicitar la calificación de explotación prioritaria.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las Explotaciones agrarias. Posibilidad de diferir en el tiempo, hasta la finalización del arrendamiento, la solicitud y posterior calificación de explotación prioritaria.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones agrarias, establece que

“La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate”.

El artículo 4.1 de la misma Ley exige “para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria” un determinado nivel de renta unitaria del trabajo obtenida de la unidad de trabajo agrario, es decir, del trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria (artículo 2.5.10), pero, además, que en el titular de la explotación concurran una serie de requisitos, entre los que figura ser “agricultor profesional” conforme al artículo 2.5 de la Ley.

Dicho artículo y apartado define como agricultor profesional a la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras complementarias, “siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total”.

Del texto del escrito de consulta resulta que la adquisición “mortis causa” se refiere a una finca actualmente arrendada por el causante y que la posibilidad de iniciar el interesado la explotación directa para alcanzar con posterioridad el carácter de agricultor profesional, condición “sine qua non” aunque no suficiente, como se ha expuesto, para la calificación como prioritaria de la explotación, está subordinada a la extinción del mencionado contrato de arrendamiento.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el adquirente “mortis causa” de la finca no cumple, en el momento de su transmisión gratuita, las condiciones que exige el artículo 20.1 de la Ley 19/1995 y, en consecuencia, no procederá el beneficio fiscal especial que dicha norma contempla. Tampoco resultará de aplicación transcurrido el tiempo que falte hasta la finalización del arrendamiento, dado que no existe norma alguna en la Ley 19/1995 que prevea posibilidad de diferimiento del beneficio, que ha de entenderse de aplicación exclusiva en el momento y con ocasión de la transmisión por cualquier título de la explotación o finca de que se trate.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995, Art. 20-1


Discusión
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