Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por asistencia sanitar... · DGT V1193-09
Consulta vinculante · V1193-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales concedidas por la entidad consultante a empleados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF, salvo cuando se destinen específicamente a cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad (tratamiento o restablecimiento de la salud). Quedan excluidas de gravamen únicamente las ayudas que cumplan estrictamente esta condición; las demás prestaciones sociales relacionadas con enfermedad cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor (más allá de la asistencia sanitaria) y las que compensen gastos ya cubiertos por el sistema de salud, constituyen renta sujeta a retención.

rendimientos del trabajo exención por asistencia sanitaria gastos no cubiertos por mutualidad retenciones a cuenta capacidad económica renta gravada.

Hechos

La entidad consultante concede, en base a dispuesto en el Acuerdo de Funcionarios y en el Convenio Colectivo Laboral, determinadas ayudas sociales a sus empleados.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado (reguladas en el artículo 23.1 del Acuerdo aportado) y que concede la entidad consultante a sus empleados constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En el supuesto planteado, examinadas las condiciones para la concesión de las ayudas sociales a las que se refiere el escrito de consulta presentado y que se regulan en el artículo 23.1 del Acuerdo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas para los tratamientos regulados en la letra e) del artículo 23.1 del Acuerdo citado, las prestaciones por odontología (artículo 23.1-g), la ayuda para la rehabilitación de drogodependientes (artículo 23.1-h) y la ayuda médica para “prótesis oculares” y “prótesis ortopédicas” (artículo 23.1-i).

En relación con las “ayudas especiales” que se concederán por la Comisión de Seguimiento del Convenio, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y debido a la diversidad de ayudas que se podrían incluir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Finalmente, el resto de ayudas a que se refiere en escrito de consulta presentado (reguladas en el artículo 23.1 de Acuerdo citado), tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art 17.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion