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Consulta vinculante · V1193-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante actúa como intermediaria en las entregas de bienes que realiza una empresa francesa al público en territorio español, sin recibir transmisión del poder de disposición sobre los productos (que permanecen siendo propiedad de la empresa francesa, conforme a la leyenda publicitaria obligatoria, fijación de precios y emisión de tiques por la proveedora). La DGT califica esta actividad como prestación de servicios (mediación en entregas), no como entrega de bienes a la consultante, siendo la empresa francesa sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria y de las entregas interiores. La consultante es prestadora de servicios de mediación sujeta al IVA español en el lugar de ejecución material de la actividad (España).

Mediación en entregas poder de disposición prestación de servicios adquisición intracomunitaria sujeto pasivo lugar de realización.

Hechos

Una sociedad gallega, comerciante al por menor de ropa, alquila un local donde venderá al público ropa que le proporciona una entidad francesa. En ningún momento se produce una entrega de la entidad francesa a la española ya que esta última se limita a recibir en contraprestación a sus servicios una comisión sobre el total vendido. En los tiques de venta figura la denominación social de la empresa francesa.

Cuestión planteada

- Naturaleza de la actividad realizada por la consultante.

- Lugar de realización.

Contestación

1. – El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(....)”.

En ningún momento la consultante recibe la transmisión del poder de disposición de los bienes, lo que se queda manifiestamente inequívoco en la leyenda que la empresa francesa obliga a la consultante a exponer en su tienda relativa a que los productos son propiedad de la empresa francesa y a la expedición de los tiques de venta al público por la misma empresa y a la fijación de los precios y demás gestión de los productos por la citada entidad francesa.

Por lo que no hay entrega a la consultante, y, en su caso, la entrada de la mercancía procedente de otro Estado miembro, presumiblemente de Francia, determinará una adquisición intracomunitaria de bienes de la que será sujeto pasivo la empresa francesa, que por tal motivo, está obligada a su declaración-liquidación tal como se establece en el artículo 164 de la Ley del Impuesto.

También la entidad francesa será el sujeto pasivo de las operaciones de entrega interior al público realizadas en el local alquilado por la consultante y resultará, igualmente, obligada al cumplimiento de las obligaciones que el artículo 164 impone a los sujetos pasivos del Impuesto por las entregas que realice.

2. – El artículo 11.uno de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

La actividad desarrollada por la consultante cabe definirla como una prestación de servicios, en particular media en las entregas que realiza la entidad francesa al público en general en el territorio de aplicación del Impuesto, realizando dicha actividad en nombre y por cuenta de la citada empresa francesa.

3. – El artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su nueva redacción conforme a la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2), establece:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(.....)”.

El servicio realizado se califica, también, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Al mecanismo en este punto descrito ajustará la consultante la declaración del Impuesto con ocasión de las mediaciones, en nombre y por cuenta de la sociedad francesa, que realice para ésta.

4. - Anteriormente a la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley 37/1992, a la que antes aludíamos, es decir en los ejercicios 2006 a 2099 por los que la consultante pregunta, era de aplicación en relación con el objeto de esta consulta, el artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, que en su anterior redacción, establecía, que se entendían prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros los siguientes servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena:

“(....)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

(....)”.

Por lo tanto, la consultante, que mediaba en entregas realizadas por la entidad francesa en el territorio de aplicación del Impuesto, no debía liquidar el Impuesto ya que los servicios prestados por la consultante, cuando la entidad francesa le comunicaba un NIF/IVA atribuido por las autoridades de aquel Estado, se entendían prestados en el país vecino y el sujeto pasivo y obligado a la declaración-liquidación de dichos servicios era la entidad francesa. Con anterioridad a 2010, no existía obligación de declarar el servicio prestado en el modelo 349.

5. - Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 8-11, Uno- 69, Uno-


Discusión
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