Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, reducción de c... · DGT V1194-25
Consulta vinculante · V1194-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La amortización del total de acciones mediante reducción de capital sin finalidad devolución genera pérdida patrimonial computable, no obstante aplicarse el régimen de neutralidad fiscal del art. 33.3.a) LIRPF. Cuando se amortizan la totalidad de valores sin remanentes homogéneos donde distribuir el valor de adquisición —conforme criterio V2174-16— opera la excepción que permite computar la pérdida por el importe íntegro del coste de adquisición, imputada al período 2017 (momento de la alteración patrimonial). La posterior sentencia de 2024 revocando la condena bancaria no altera esta conclusión, al no haberse obtenido finalmente indemnización alguna.

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Hechos

El consultante era titular de acciones de un banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose por resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria la amortización de las acciones dejándose su valor a cero. Presentada demanda judicial contra la entidad bancaria sucesora, se obtiene sentencia favorable en primera instancia condenando a la otra parte a abonarle a la demandante la cantidad objeto de inversión (9.067,97€). Apelada la sentencia, esta se revoca y se deja sin efecto.

Cuestión planteada

Habiendo adquirido firmeza la sentencia en 2024, se pregunta sobre el posible cómputo de una pérdida patrimonial.

Contestación

La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

(…)”.

No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se ha amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas.

Dicha pérdida patrimonial se imputará conforme a la regla general que para las ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, es decir, “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”: ejercicio en que se produce la reducción de capital : 2017 en el presente caso.

Por tanto, el consultante habrá tenido una pérdida patrimonial en por la amortización de las acciones a valor cero, no teniendo incidencia en el IRPF la existencia de una sentencia de 2022 favorable al consultante condenando a la entidad bancaria sucesora a indemnizarle por el importe de la inversión realizada, pues esta resolución judicial ha sido revocada por sentencia de 2024 resolviendo el recurso de apelación presentado por la entidad, por lo que al no obtenerse la indemnización por los perjuicios económicos causados no se produce la existencia de una ganancia patrimonial.

En aclaración de lo indicado en el párrafo anterior, procede indicar que de haberse producido sentencia firme favorable al consultante la indemnización de daños y perjuicios hubiera determinado para el consultante la existencia de una ganancia patrimonial en el período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 14 y 33


Discusión
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