La DGT descarta su competencia sobre la posibilidad de continuar aportando a planes de pensiones estando en situación de retiro y sobre el momento de percepción de prestaciones, que son cuestiones financieras atribuidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En cuanto a la deducibilidad de aportaciones en IRPF, aunque no se pronuncia explícitamente en esta consulta, remite al régimen general: las aportaciones son deducibles en base imponible del contribuyente según el artículo 168.1 LIRPF (límites de 8.000 € anuales o el 25% de rendimientos netos del trabajo/actividad económica), independientemente de la condición de jubilado o retirado, siempre que se mantengan los requisitos de titularidad y aportación efectiva.
Hechos
El consultante se encuentra en situación de retiro por el régimen de Clases Pasivas del Estado, motivado por incapacidad tota para las funciones propias de su profesión, aunque no como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, habiendo realizado aportaciones a planes de pensiones hasta el momento de pase a dicha situación
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir realizando aportaciones a planes de pensiones estando en situación de retiro y de reducirlas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y momento o edad en la que puede percibir la prestación
Contestación
En primer lugar ha de indicarse que con fecha 27 de diciembre de 2002 este Centro Directivo remitió al consultante informe (nº de salida 07615) relativo a un anterior escrito (nº de entrada 004284-02 y de ampliación de información, nº 43564), en el que, junto a otras, planteaba las mismas cuestiones a que se refiere la presente consulta.
En los citados escritos el consultante manifestaba que el pase a la situación de retiro por el régimen de Clases Pasivas del Estado se produjo en el año 2001, a la edad de 47 años, por incapacidad total para las funciones propias de su profesión, habiendo sido militar en activo del Ejército del Aire.
Dado que en el nuevo escrito de consulta no se ponen de manifiesto nuevos hechos o circunstancias que modifiquen la situación anterior, se procede a dar respuesta a las cuestiones planteadas partiendo del presupuesto de que la actual situación del consultante no ha variado desde su anterior escrito.
Sentado lo anterior, en cuanto a la posibilidad de seguir realizando aportaciones a planes de pensiones, así como el momento o edad en que puede percibirse la prestación de los mismos, debe señalarse que no se trata de cuestiones fiscales, sino financieras y este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de carácter financiero, correspondiendo tal materia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44 – 28071 Madrid.
No obstante, a título meramente informativo se señala lo siguiente:
El artículo 145.2 de la Ley 17/1999, de 19 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas regula el pase a retiro para los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con relación de servicios permanente, entre otras causas: “d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio”, y el apartado 4 del mismo artículo dispone que “los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,…”.
El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, establece en su artículo 2 la aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, como integrante de dicho régimen Especial de Seguridad Social.
Y el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se regula el derecho a pensión por jubilación o retiro del personal correspondiente, señalando el apartado 2 de dicho precepto que “la jubilación o retiro puede ser: … c) por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.”
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su actual redacción dada por el Real Decreto 439/2007, dispone que las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
“a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentra cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otro herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.”
Por otra parte, el artículo 11 del mismo Reglamento (igualmente, en su redacción dada por el Real Decreto 439/2007) en su apartado 3 dispone:
“3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación.
(…).”
De acuerdo con lo anterior, en el caso de que la situación de retiro del consultante haya venido motivada por incapacidad total permanente o inutilidad para el servicio conforme al Régimen de Clases Pasivas del Estado, como Régimen Especial de la Seguridad Social, habiéndose producido dicho retiro con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, podría, en esta situación, continuar realizando aportaciones a planes de pensiones para cobertura, entre otras, de contingencia de jubilación.
En la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50.1 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, reguladora del mencionado Impuesto.
Por lo que se refiere al momento o edad en que el consultante pude percibir la prestación de plan de pensiones, cabe indicar, a título meramente informativo, que el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de pensiones dispone en su apartado 1:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
(…) ”
Por tanto, conforme a dicha norma, con carácter general, el derecho a percibir prestación de un plan de pensiones requiere el acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas por el mismo.
Por último, respecto del acaecimiento de la contingencia de jubilación, interesa señalar que en el caso de personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, tal como previene el artículo 11.3 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, antes trascrito, dicha contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de Seguridad Social correspondiente.
En virtud de lo dispuesto en el último inciso del mismo artículo, lo anterior resulta igualmente aplicable cuando en el régimen de Seguridad Social correspondiente se prevea la jubilación por incapacidad y esta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación en dicho régimen.
A estos efectos, por lo que se refiere al régimen de Clases Pasivas del Estado ha de tenerse en cuenta que el artículo 28.2.a) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado dispone:
“2. La referida jubilación o retiro puede ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.”
Por su parte, la Ley 17/1999, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, señala en su artículo 145.2.a), como determinante de la situación de retiro, el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 17/1999 arts 145-2-d
Ley 35/2006 arts 50-1, 51-1, 52,
RD 304/2004 arts 7, 10-1, 11-3-a
RDLG 1/2000 art 28-2-c