Las ayudas sociales concedidas por el empleador a sus trabajadores constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF, salvo que cumplan estrictamente con la exención prevista en el artículo 16.1 LIRPF: gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y destinados al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria). Las ayudas odontológicas, de visión, auditivas y quirúrgicas quedan excluidas de gravamen en la parte no cubierta por el sistema público o mutualista; cualquier otra prestación que palíe la situación económica del trabajador sin ser asistencia sanitaria constituye renta gravable, incluyendo los gastos sanitarios ya cubiertos por la Mutualidad.
Hechos
La entidad consultante abona al personal a su servicio una serie de ayudas de carácter social.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede la entidad interesada a sus empleados constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En el supuesto planteado, examinadas las condiciones para la concesión de las ayudas que se mencionan en el escrito presentado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas “odontológicas”, “de visión”, “auditivas” y “quirúrgicas” (siempre en la parte no cubierta por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente).
En relación con las ayudas que por “circunstancias excepcionales” la Comisión de Seguimiento podría conceder y que se regulan en la letra F) del artículo 4 del documento adjunto aportado, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define su objeto y la diversidad de ayudas que se podrían incluir, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere. Reiterándose en que, en la medida que estén destinadas al restablecimiento de la salud y no estén cubiertas ni por la Seguridad Social ni por la Mutualidad correspondiente, quedarán excluidas de gravamen.
Las “ayudas por sepelio o incineración” que concede la entidad empleadora, se considerarán rentas exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 r) del texto refundido de la Ley del Impuesto, con el límite del importe total de los gastos incurridos. El exceso sobre dicho límite tributará como rendimiento del trabajo.
El mencionado precepto establece que estarán exentas del Impuesto, entre otras rentas:
“r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.”.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas mencionadas en el escrito de referencia, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Finalmente, se hace preciso indicar con respecto al tipo de retención aplicable, que al tener las ayudas abonadas la calificación de rendimientos del trabajo (artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto), el mismo se determinará conforme con el procedimiento general que para el cálculo de las retenciones sobre estos rendimientos se recoge en los artículos 78 a 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto).
La presente informe se emite con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes de Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE del 31), que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. RDLeg. 3/2004, Art. 16