El límite de 2.000 euros para provisiones deducibles y gastos de difícil justificación en estimación directa simplificada se aplica individualmente a cada comunero sobre su rendimiento neto atribuido, no sobre el rendimiento neto agregado de la comunidad de bienes. La deducción constituye alternativa a la reducción del artículo 32.2.1.º LIRPF, que es incompatible con entidades en régimen de atribución de rentas, por lo que cada comunero calcula el 5% sobre su cuota-parte de rendimiento neto excluido tal concepto, con tope individual de 2.000 euros anuales.
Hechos
La comunidad de bienes a que se refiere la consulta determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa simplificada.
Cuestión planteada
Se consulta si el límite de 2.000 euros establecido para las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación en el artículo 30.2ª del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplica sobre el rendimiento neto de la comunidad o el correspondiente a cada comunero.
Contestación
El artículo 30.2.4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:
“4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación no podrá ser superior a 2.000 euros anuales.”
Dicho desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 30.2ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone:
“2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento.”
Por su parte, el artículo 8.3 de la LIRPF establece que “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.”
De acuerdo con el artículo 30.2ª del RIRPF, la deducción consultada se establece como alternativa a la reducción prevista en el artículo 26.1 del RIRPF, que es la reducción establecida en el artículo 32.2.1.º de la LIRPF, de tal forma que cuando el contribuyente –y no la comunidad- opte por la aplicación de esta última, no podrá aplicar la deducción consultada; disponiendo a su vez el artículo 89.1.1ª de la LIRPF que las reducciones del artículo 32 de dicha Ley no serán aplicables a las entidades en régimen de atribución de rentas.
En consecuencia, la deducción en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación se aplicará individualmente por cada contribuyente o comunero sobre el rendimiento neto de la actividad económica que le corresponde en función de su porcentaje de participación en la comunidad, aplicándose el referido límite sobre dicha cantidad. En caso de que el comunero desarrolle otras actividades económicas en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros se aplicará a la suma de las deducciones correspondientes a cada una de dichas actividades, reduciéndose el exceso de forma proporcional al rendimiento neto de cada una de ellas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 30.2.4ª.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 30.2ª.