Los rendimientos derivados del arrendamiento de vagones de tren instalados en terreno de titularidad del consultante califican como rendimientos del capital inmobiliario conforme al artículo 22 LIRPF, no como actividad económica, al no cumplirse el requisito de emplear al menos una persona a jornada completa. Los gastos deducibles se determinarán conforme al artículo 23 LIRPF (intereses de capitales ajenos, gastos necesarios para obtención de rendimientos, amortización del inmueble), quedando excluidos aquellos no directamente vinculados a la generación de los ingresos por arrendamiento.
Hechos
El consultante pretende instalar en un terreno de su propiedad dos vagones de tren para destinarlos al alquiler vacacional y de fines de semana.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos que puedan obtenerse y gastos deducibles.
Contestación
La definición de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se encuentra recogida en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) de la siguiente forma:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Por su parte, el artículo 27.2 de la misma ley determina que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. En este punto, procede indicar que según se señala en el escrito de consulta no se va a contratar a nadie para llevar la gestión de los alquileres.
Conforme con la definición legal de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario antes transcrita y teniendo especialmente en cuenta el carácter extensivo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22—“incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble”— , si bien en el presente caso nos encontramos con unos elementos prefabricados (los vagones de tren) que tienen la consideración de bienes muebles, su instalación en un terreno propiedad del consultante comporta que, a efectos del IRPF, los rendimientos obtenidos tengan la calificación de rendimientos del capital inmobiliario.
Por su parte, la determinación de los gastos deducibles de estos rendimientos se encuentra recogida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 22