Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retenciones a cuenta, exención ... · DGT V1196-09
Consulta vinculante · V1196-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales concedidas por la entidad a sus empleados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF, salvo las destinadas a cubrir gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, que se apliquen al tratamiento o restablecimiento de la salud (exentas). Quedan gravadas las ayudas que palíen la situación económica del empleado sin finalidad sanitaria, así como las que cubran gastos ya cubiertos por el sistema público o mutualista.

rendimientos del trabajo retenciones a cuenta exención sanitaria gastos de enfermedad no cubiertos capacidad económica asistencia sanitaria.

Hechos

La entidad consultante abona al personal a su servicio, en base a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Personal Funcionario, una serie de ayudas de carácter social.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales reguladas en los apartados 2 a 7 del artículo 21 del Anexo I aportado y que concede la entidad interesada a sus empleados constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales contenidas en los apartados 2 a 7 del artículo 21 del Anexo I aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinadas al restablecimiento de la salud), quedarían excluidas de gravamen las ayudas sociales reguladas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Por último, en lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas a aquellas ayudas que queden exoneradas de gravamen, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos y a lo dispuesto en el artículo 120 de la citada Ley en su apartado 3 que regula la rectificación de la autoliquidación.

Por otra parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (BOE del día 27), regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion