La UTE es sujeto pasivo de IVA por su condición de empresaria que realiza entregas de servicios (ejecución de obra pública) a título oneroso en el desarrollo de actividad empresarial (art. 4 LIVA). Como entidad sin personalidad jurídica que constituye unidad económica separada y realiza operaciones sujetas al Impuesto, la UTE tiene capacidad tributaria pasiva conforme al art. 84.3 LIVA. La cesión de derechos sobre el contrato de obra pública entre socios de la UTE o a terceros constituye prestación de servicios sujeta al Impuesto, sin excepciones aplicables derivadas de la estructura asociativa.
Hechos
La Unión Temporal de Empresas (UTE) consultante ha resultado adjudicataria de un contrato administrativo de concesión de obra pública. A tal efecto, subcontrató los servicios de redacción del proyecto de ejecución de la obra objeto de la concesión. Con posterioridad, sin haberse iniciado las obras de construcción, la consultante tiene intención de transmitir a otra empresa el referido contrato administrativo de concesión de obra pública.
Cuestión planteada
Se consulta sobre la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de la UTE consultante y la sujeción al Impuesto de la mencionada cesión.
Contestación
1.-De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, el artículo 5 de esta misma Ley recoge el concepto de empresario o profesional, disponiendo lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto considera sujetos pasivos a “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
Según los hechos descritos en el escrito presentado, la UTE consultante ha resultado adjudicataria de un contrato administrativo de obra pública consistente en la redacción del proyecto, construcción y explotación de una estación de aguas residuales. A tal efecto, la consultante ha contratado los servicios de un tercero para la redacción del citado proyecto.
De acuerdo con los preceptos citados anteriormente, la UTE consultante adquirirá la condición de empresario o profesional desde el momento en que resulta adjudicataria de un contrato de concesión administrativa y realiza adquisiciones de bienes o servicios para llevar a cumplimiento dicho contrato, tales como la subcontratación de la redacción del proyecto de ejecución de la obra objeto del contrato de concesión.
2.- En otro orden de cosas, se plantea si a la cesión del contrato de concesión de obra pública por parte de la UTE consultante podría serle de aplicación la no sujeción contenida en el número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992 que dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
La Ley 4/2008 ha redefinido los supuestos de no sujeción regulados en el apartado primero del artículo 7 de la Ley del Impuesto de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria. En concreto, se incorporan a la Ley los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
La redacción vigente desde el 26 de diciembre de 2008 elimina las referencias a transmisiones efectuadas a título sucesorio y a operaciones societarias, todas las cuales han de entenderse subsumidas en la nueva regla de no sujeción.
Se flexibiliza, asimismo, el régimen de no sujeción que se aplicará con independencia del régimen fiscal especial de neutralidad del Impuesto de Sociedades del Capítulo VIII, Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo) y de que el adquirente continúe el ejercicio de la misma actividad.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En el caso planteado en la consulta se transmite un contrato administrativo de concesión de obra pública a una empresa de nueva creación que se subrogaría en los derechos y obligaciones de la UTE consultante. Sin embargo, esta operación no se puede calificar como la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido anteriormente expuesto, pues el activo objeto de transmisión no tiene la capacidad de desarrollar una actividad económica autónoma por sí mismo. En efecto, parece que se trata de una mera cesión de activos sin que ello suponga la transmisión de ningún otro recurso de la consultante que permita calificar al conjunto como rama de actividad, ya que tal conjunto no existe.
En consecuencia, de acuerdo con los preceptos aludidos previamente y a falta de otros elementos de prueba, hay que concluir que la operación objeto de consulta constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 ,7 y 84-