La prestación de servicios de mediación/agencia en operaciones de traspaso de derechos de contratos de seguro de vida se sujeta al IVA conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992. La localización de la prestación se determina según el artículo 69.1.1º: cuando el destinatario sea empresario residente en territorio español con sede, establecimiento permanente o domicilio en el mismo, la prestación se considera realizada en España (siempre que el servicio se dirija a esa sede o establecimiento); en caso contrario, la localización dependerá de las reglas específicas de los artículos 70 y 72 (destino del servicio fuera de territorio o aplicación de regímenes especiales).
Hechos
La sociedad consultante realiza servicios de intermediación en la adquisición de derechos asociados a contratos de seguros de vida de capital diferido de particulares españoles. El destinatario de dichos servicios de intermediación es una sociedad establecida en Suiza. Tras la compraventa, todos los derechos del tomador relativos a la póliza, entre ellos el derecho de rescate, pasan a ser titularidad de la sociedad mercantil.
Cuestión planteada
Localización de tales prestaciones de servicios.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso las efectuadas en favor de los socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que, a efectos del mencionado Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En su apartado segundo, ordinal 15º se incluyen como servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
De acuerdo con la información disponible, la consultante presta un servicio de mediación entre una sociedad suiza y unos particulares, tomadores de seguro, consistiendo su actividad en poner en contacto a ambos sujetos con el fin materializar un contrato de compraventa entre ambos que suponga el traspaso de los derechos asociados a un contrato de seguro de vida desde el tomador a dicha sociedad suiza.
2.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE del 2).
El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 establece una regla general para la localización de los servicios:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
En el supuesto objeto de consulta, los servicios prestados por la sociedad consultante, tienen por destinatario a una sociedad suiza, no establecida en territorio de la Unión Europea, y por tanto, estarán no sujetos al Impuesto.
3.- Las referidas reglas de localización se completan con el artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1º. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.
2º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3º. Los de arrendamiento de medios de transporte.”
Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente.
Al respecto, deben citarse, entre otras, las contestaciones a las consultas vinculantes números V0680-09 y V1823-10, de 2-4-2009 de 2009 y 4-8-2010, respectivamente.
En esencia, dichos requisitos son los siguientes:
1º. Los servicios para los cuales puede resultar aplicable el artículo 70.Dos son, exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto de la Ley 37/1992.
2º. Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales salvo cuando se trate de servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares.
En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de febrero de 2009, Asunto C-1/08, Athesia Druck Srl, interpretó la procedencia de la citada cláusula a los servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario, Athesia Druck, a un empresario establecido en un país tercero, Athesia Advertising, aun cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por esta última sino por clientes de la misma (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la descripción que se contienen en la sentencia), excluyendo sin embargo dicha aplicación a los servicios que eventualmente prestaría Athesia Advertising a sus clientes.
3º. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 a los servicios de que se trate, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
4º. Los servicios concernidos deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto.
Este último requisito deberá valorarse individualizadamente de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la misma sentencia de 19 de febrero de 2009, valoró que, tratándose de servicios de publicidad, su utilización económica se realizaría en el Estado miembro desde el que se difundiera el mensaje publicitario (apartado 29).
Del escrito de consulta resulta que los derechos derivados de los contratos de seguro deberán ejercitarse en el territorio de aplicación del Impuesto, una vez acaecido el riesgo objeto de cobertura, de donde se puede concluir que la utilización efectiva de este servicio se produce en dicho territorio y, por tanto, el mismo queda sujeto al Impuesto.
4.- Determinada la sujeción del servicio de mediación es preciso abordar su posible exención en los términos del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión”.
La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).
Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.
De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.
Esta configuración objetiva de la exención ha sido ratificada por el citado Tribunal en la sentencia recaída en el asunto C-242/08, de 22 de octubre de 2009 (Swiss Re).
Dicha sentencia establece lo siguiente:
“36 (…) el Tribunal de Justicia también ha declarado que, conforme a la definición de operación de seguro que figura en el apartado34 de la presente sentencia, resulta que la identidad del destinatario de la prestación es importante a efectos de la definición del tipo de servicios previsto en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva y que tal operación implica, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, a saber, el asegurado (véanse las sentencias antes citadas Skandia, apartado 41, y Taksatorringen, apartado 41).
37 En el asunto principal, la cesión a título oneroso de una cartera de contratos de reaseguro de vida, que tuvo lugar entre la sociedad cedente y la compañía S que consistió en el pago, por esta última, de un precio como contraprestación de la adquisición de los mencionados contratos, no responde a las característica de una operación de seguro, expuestas, en el apartado 34 de la presente sentencia.
38 Esta cesión tampoco se corresponde con una operación de reaseguro, mediante la cual un asegurador celebra un contrato por el cual se compromete a asumir, a cambio del pago de una prima y dentro de los límites fijados en dicho contrato, las deudas que derivarían, para otro asegurador, de los compromisos asumidos por este último en el marco de los contratos de seguro que haya concluido con sus propios asegurados.”
Del escrito de consulta resulta que el servicio de mediación prestado por la consultante tiene por objeto que la sociedad suiza adquiera determinados derechos derivados de contratos de seguro, pero no la formalización de un contrato de seguro.
En la medida en que dicho servicio no puede calificarse como mediación en operaciones de seguro, es necesario concluir que el mismo estará sujeto y no exento del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 70-Dos