Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, RETA, reintegro de cuotas, rela... · DGT V1196-13
Consulta vinculante · V1196-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los reintegros de cuotas RETA abonados por la Asamblea Legislativa a los diputados califican como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, no como restituciones de aportaciones obligatorias. Esta calificación genera obligación de retención/ingreso a cuenta conforme al artículo 99 de la LIR, siendo la cuota de autónomo una contraprestación derivada de la relación estatutaria del cargo público que debe integrarse en la base imponible del trabajo personal.

Rendimientos del trabajo RETA reintegro de cuotas relación estatutaria retención a cuenta

Hechos

Como consecuencia de la obligación de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), los diputados de una Asamblea Legislativa de una CCAA que compatibilizan el desempeño de su cargo con el ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia no pueden ser dados de alta por la Asamblea Legislativa en el régimen general de la Seguridad Social en base al Convenio Especial suscrito al efecto con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con el fin de compensar en estos casos del coste del RETA, la Asamblea Legislativa les abona las cantidades en concepto de reintegro de cuotas del RETA.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las cantidades abonadas por la Asamblea Legislativa a los diputados en concepto de reintegro de cuotas del RETA.

Contestación

En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al corresponder la obligación de cotizar a la persona que ejerce una actividad por cuenta propia, las cantidades abonadas por la Asamblea Legislativa a los diputados en concepto de reintegro de las cuotas satisfechas por éstos, constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Su calificación como rendimientos del trabajo determinará la obligación de practicar, en relación a los mismos, la oportuna retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 17


Discusión
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