La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos formales y sustantivos del artículo 83.1.c) del TRLIS y se ejecute conforme a la Ley 3/2009; (ii) concurran motivos económicamente válidos (reestructuración, racionalización de actividades) ajenos a la mera obtención de ventaja fiscal; la DGT descarta la aplicabilidad cuando el principal objetivo sea fraude o evasión fiscal (artículo 96.2 TRLIS).
Hechos
La entidad consultante (B) tiene por actividad la prestación de servicios relativos al arrendamiento de bienes inmuebles con destino comercial (local de negocio u otros, distintos a su uso como vivienda), disponiendo para ello de medios estructurales (personales y materiales) para el desarrollo de la misma.
La entidad consultante se encuentra directamente participada por la sociedad cabecera del grupo (sociedad A) en una proporción del 96,77% del capital social. El restante 3,23% está suscrito por una persona física.
A su vez, B participa en la sociedad C (100%), que también tiene por actividad la prestación de servicios relativos al arrendamiento de bienes inmuebles con destino comercial (local de negocio), disponiendo para ello de medios materiales y personales.
Las entidades A, B y C forman un grupo de sociedades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Se plantea realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la entidad consultante absorbería a la sociedad C, de modo que el negocio de arrendamiento de bienes inmuebles sea detentado a efectos exclusivos por la consultante, procediéndose a la disolución sin liquidación de la entidad absorbida C.
Los motivos por los que se pretende realizar la operación son los siguientes:
- Simplificación de la estructura societaria. La sociedad a extinguir fue constituida originariamente para emprender un proyecto inversor, de tal modo que no pudiera afectar la viabilidad de las restantes actividades económicas del grupo. Encontrándose económicamente consolidado dicho proyecto, se interesa simplificar la estructura del grupo mediante su fusión con su participada, cuyos negocios resultan exactamente idénticos (arrendamiento de locales de negocio), a los efectos de poder concentrar los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo la actividad económica desarrollada.
- Simplificación administrativa. Mediante la fusión se unifica en una única sociedad la actividad de arrendamiento de locales de negocio, de tal modo que se eliminan duplicidades propias de cargas administrativas, mercantiles y fiscales.
- Mayor solvencia financiera. Mediante la concentración de los diferentes activos en la sociedad absorbente, se aumentará su solvencia financiera, facilitando el acceso a fuentes de financiación a un menor coste.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los anteriores, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa por otra.
Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son la simplificación de la estructura societaria, puesto que la sociedad a extinguir fue constituida originariamente para emprender un proyecto inversor, de tal modo que no pudiera afectar la viabilidad de las restantes actividades económicas del grupo, no obstante, encontrándose económicamente consolidado dicho proyecto, se interesa simplificar la estructura del grupo mediante su fusión con su participada, cuyos negocios resultan exactamente idénticos (arrendamiento de locales de negocio), a los efectos de poder concentrar los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo la actividad económica desarrollada; la simplificación administrativa, puesto que mediante la fusión se unifica en una única sociedad la actividad de arrendamiento de locales de negocio, de tal modo que se eliminan duplicidades propias de cargas administrativas, mercantiles y fiscales; y lograr una mayor solvencia financiera, puesto que mediante la concentración de los diferentes activos en la sociedad absorbente, se aumentará su solvencia financiera, facilitando el acceso a fuentes de financiación a un menor coste. Los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2