La transmisión del inmueble en ejecución hipotecaria constituye ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, calculada por diferencia entre valor de adquisición (precio real satisfecho más inversiones, mejoras y gastos tributarios inherentes a la adquisición) y valor de transmisión (importe de adjudicación menos gastos y tributos de la transmisión), integrándose en la base imponible del ahorro con el régimen de imputación temporal de ganancias patrimoniales.
Hechos
El consultante es propietario de un inmueble que no constituye su vivienda habitual y que está gravado con un préstamo hipotecario cuyo deudor es su hijo. Ante el impago de las cuotas hipotecarias por parte de su hijo, la entidad financiera acreedora se ha adjudicado el inmueble por el importe de la deuda pendiente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a su hijo dado que este no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
La transmisión del inmueble por parte del consultante, en el ámbito de un procedimiento de ejecución hipotecaria, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, siendo los valores de transmisión y de adquisición los siguientes:
a) El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
Por tanto, en el presente caso en el que se transmite el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el valor de transmisión vendrá determinado por el importe del valor de adjudicación.
b) El valor de adquisición coincidirá con el importe real satisfecho por la adquisición del inmueble, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el mismo y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante. No obstante, en el caso de que el inmueble hubiera sido adquirido a título lucrativo y conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF, se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto, en los artículos 46 y 49 de la LIRPF, en su redacción actualmente vigente.
Por último, resta por indicar que el pago de la deuda de un tercero (su hijo), realizado por el consultante, mediante la entrega del inmueble de su propiedad, implica que el consultante se convierta en acreedor de su hijo en el importe de la deuda cancelada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.