Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad, a... · DGT V1196-22
Consulta vinculante · V1196-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos de rendimientos del trabajo se imputan al período en que resultan exigibles, con independencia del ejercicio en que se perciban. En el caso de jubilación, la exigibilidad se produce en el período del hecho generador (jubilación del 31.12.2021), no en el de pago (mayo 2022). La percepción diferida activa el mecanismo correctivo del art. 14.2.b) LIRPF: imputación al ejercicio de exigibilidad con autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses, presentada entre la fecha de percepción y el cierre del siguiente plazo de declaración.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad atrasos autoliquidación complementaria hecho generador art. 14.2.b) LIRPF

Hechos

El consultante, funcionario de un ayuntamiento, se jubila el 31 de diciembre de 2021. Con fecha 5 de mayo de 2022 el ayuntamiento le satisface un premio de jubilación por importe de 1.228,00€, con una retención a cuenta del IRPF de 184,20€.

Cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF.

Contestación

La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29(, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de estas reglas de imputación temporal nos lleva a concluir que el importe del premio de jubilación objeto de consulta procede imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo 2021, pues su exigibilidad vendrá determinada por el propio hecho de la jubilación, lo que ha ocurrido el 31 de diciembre de ese ejercicio, y así lo ha considerado el ayuntamiento pagador al aplicar el tipo de retención (15 por 100) establecido en el Reglamento del Impuesto (artículo 80.1:5º) para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en el que se efectúa su pago.

Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en mayo de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2021 con la práctica (en su caso) de autoliquidación complementaria de ese período en los términos de ese artículo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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