Las ayudas sociales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención a cuenta. Excepción: las ayudas por gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, destinadas exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud, quedan excluidas de gravamen. Quedan sujetas al impuesto las ayudas que, aunque vinculadas a enfermedad, persiguen paliar la situación económica del perceptor, así como aquellas que cubren gastos ya asumidos por el sistema público o mutualista.
Hechos
La entidad consultante concede, en base a lo dispuesto en su Plan de Acción Social, determinadas ayudas sociales a sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado y que concede la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinadas al restablecimiento de la salud), quedarían excluidas de gravamen las ayudas sociales reguladas en el apartado 1 (ayudas para “prótesis dentarías”, “prótesis de visión”, “prótesis auditivas” y “prótesis quirúrgicas”) y en el apartado 2 relativo a enfermedades crónicas del Plan de Acción Social aportado.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Las demás ayudas sociales a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, reguladas en los apartados 3 a 5 y 8 del Plan de Acción Social aportado, tributarán como rendimientos del trabajo para sus perceptores y estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.