Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización despido deportista profesional, exención pa... · DGT V1197-13
Consulta vinculante · V1197-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido improcedente de deportistas profesionales reguladas en el RD 1006/1985 (mínimo de dos mensualidades por año de servicio más complementos) son parcialmente exentas en IRPF en la cuantía que resulte de aplicar el régimen general del art. 7.e LIRPF (indemnizaciones obligatorias por ley), siendo tributables el exceso sobre dicho límite legal y las cantidades pactadas que superen lo establecido en la normativa reguladora de la relación laboral especial; la exención se limita a la indemnización "obligatoria" derivada de la norma de aplicación forzosa, no a la fijada judicialmente por encima del mínimo estatutario ni a las mejoras voluntarias.

Indemnización despido deportista profesional exención parcial IRPF límite obligatorio por norma tributabilidad del exceso cuantía legal art. 7.e LIRPF

Hechos

El consultante trabajó, dentro del ámbito del RD 1006/1985, como entrenador profesional de un club de fútbol de Segunda División, siendo destituido a los 98 días. Interpuesta demanda judicial, el despido es declarado improcedente, con extinción de la relación laboral, y se condena al club a indemnizarle con la cantidad de 102.996 euros.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

El articulo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (BOE del día 27) dispone que “en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.

Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.

En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial de los deportistas profesionales (regulada por el Real Decreto 1006/1985) este Centro directivo ha venido considerando (consultas nº 2105-00, 2385-00 y V0582-05) con normativa anterior a la actualmente vigente que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 (fundamentos de derecho tercero y cuarto), al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones de los deportistas profesionales, la totalidad de las indemnizaciones satisfechas por despido o cese estaban plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 2009, 19 de julio y 4 de noviembre de 2010 (entre otras) ha sentado jurisprudencia respecto al tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización por despido improcedente de los deportistas profesionales, sentencias en las que, partiendo de la comparación de las indemnizaciones que para el personal de alta dirección establece su decreto regulatorio (R.D. 1382/198) —indemnizaciones para las que no existe una cantidad máxima o mínima (y que por tanto están sujetas al Impuesto—, llega a concluir que “en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial. (…). En consecuencia la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9.Uno, letra d) de la Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, para el ejercicio 1999, resultando exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto”.

En consecuencia, atendiendo a esta configuración jurisprudencial hay que concluir que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 (antes transcrito) está incluida en el ámbito de la exención que se recoge en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Respecto al exceso indemnizatorio no amparado por la exención, desde su consideración como rendimiento del trabajo procede indicar que no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) al no tener un período de generación superior a dos años.

Finalmente, y a efectos de la liquidación del Impuesto, cabe señalar que el importe indemnizatorio no exento en cuanto rendimiento del trabajo formará parte de la renta general, integrándose en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
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